El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres los nombramientos de personal eventual para cubrir vacantes y bajas en 2023 y 2024. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación alegando que la documentación remitida no correspondía a lo solicitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al no haberse justificado límites ni causas de inadmisión, ordenando la facilitación de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 1 de junio de 2025, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias), la siguiente información:
“Solicito los nombramientos de personal eventual contratos como ayudantes de oficio (…) para cubrir una vacante es aproximadamente entre mediados de enero y de febrero de 2023 y el de (…) contratada para cubrir una baja a mediados de marzo 2024.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el 1 de julio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1412/2025.
3. Con fecha 14 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. El 1 de agosto de 2025 se recibe el expediente requerido, en el que se incluyen entre otros documentos, el expediente instruido a partir de la solicitud de acceso a la información reclamada, entre cuya documentación se encuentran sendos contratos eventuales de personal laboral cuyos titulares y fechas coindicen con la información reclamada, pero no se aportan los nombramientos previos que demandaba el solicitante, como tampoco las alegaciones requeridas.
4. En el trámite de audiencia concedido, el reclamante alega que:
“la documentación remitida por el ayuntamiento de Mieres no se corresponde con la solicitada o reclamada, me reenvían la documentación aportada por mi parte y los contratos de trabajo cuando yo solicite los nombramientos del personal para conocer de que bolsas de empleo se utilizaron para dichos nombramientos”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información respecto a nombramientos de personal eventual laboral.
5. Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no ha elevado alegaciones lo que no facilita la labor de este Consejo. La existencia de los nombramientos reclamados no es posible deducirla de los antecedentes, como tampoco permite a este Consejo concluir en lo contrario. No obstante, dichos nombramientos previos a la firma de contratos, culminan el proceso selectivo conducente a la formalización de los contratos, por tanto, la información inherente tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal. La administración reclamada no ha proporcionado esa información y no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 189, en consecuencia, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada que obre en su poder o declaración expresa de su inexistencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mieres (Principado de Asturias).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Mieres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información:
Los nombramientos de personal eventual contratos como ayudantes de oficio (…) para cubrir una vacante es aproximadamente entre mediados de enero y de febrero de 2023 y el de (…) contratada para cubrir una baja a mediados de marzo 2024.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Mieres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez