Estimada 23/03/2026 · 204 días en resolverse

Estimación de reclamación por denegación de acceso electrónico a expedientes de la Comisión Especial de Cuentas y Cuenta General del Presupuesto 2023

El concejal solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste acceso electrónico a los expedientes de la Comisión de Cuentas y la Cuenta General 2023. Al recibir solo documentos parciales y negarse el acceso electrónico, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la negativa a facilitar la información en formato electrónico solicitado vulnera el derecho de acceso de los concejales, debiendo primar la forma elegida por el solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el derecho de acceso de los concejales no puede quedar condicionado a que los asuntos estén directamente relacionados con los debates de un Pleno concreto.
3 El régimen jurídico específico del acceso a la información por parte de los representantes locales se rige primariamente por la normativa de régimen local, aplicándose la LTAIBG de forma supletoria.
4 La forma de acceso elegida por el cargo electo debe primar sobre la presencial, salvo que existan razones debidamente justificadas que impidan su facilitación en el formato solicitado.
5 La protección de datos personales no justifica la denegación del acceso electrónico cuando los datos son necesarios para el ejercicio de las funciones representativas y se respetan los principios de minimización y confidencialidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste, el día 23 de agosto de 2025, la siguiente información:

“Solicito Acceso al expediente completo e integro, de la Comisión Especial de Cuentas con numero expediente 201/2025, así como el del Dictamen de la Cuenta General del Presupuesto 2023 (expediente nº 197/2025), de los expedientes administrativos de los asuntos incluidos en el Orden del día para así poder conocer los documentos y antecedentes sobre los que debemos votar, mediante ACCESO ELECTRÓNICO.”

2. Con fecha de 27 de agosto de 2026 el Secretario-Interventor pone a disposición del Concejal reclamante parte de los documentos integrantes de la Comisión Especial de Cuenta, y le cita para ver y comprobar todo el expediente, así como del contenido de temas a debatir en el Pleno extraordinario.

3. Disconforme con la respuesta, el 31 de agosto de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 1859-2025. En la misma se alega lo siguiente.

“3. Que con fecha 26 de agosto de 2.025, les informo que nos han enviado del expediente 19712025: Providencia de Alcaldía, lnforme Jurídico e lnforme lntervención Adjunto dichos documentos. Pero NO nos dan Acceso al EXPEDIENTE COMPLETO e INTEGRO, de la Cuenta General 2.A23 (Expediente no 197 t2025), de todos los documentos expuestos en el punto número 3, de los expedientes administrativos de los asuntos incluidos en e lOrden del día para así poder conocer los documentos y antecedentes sobre los que debemos votar, mediante ACCESO ELECTRÓNICO, en caso de no dar acceso a los mismos, nos veremos obligados a tomar las medidas oportunas e informar a los departamentos que correspondan. Adjunto copia y justificante. 4.- Que, con fecha 26 de agosto de 2.025, |e llamo al Secretario del Ayuntamiento de Cuacos, para preguntarle si me van a dar acceso a lo solicitado, y su contestación fue que son documentos muy importantes que no pueden darnos, por protección de datos, y le comunico que como vamos a votar algo que no tenemos en nuestro poder, y nos dice que vayamos a verlo personalmente. 5.- Que, con fecha de hoy 27 de agosto de 2.025, a las 9.30 de la mañana, junto con mi compañera, hemos estado con el secretario, y no nos da la documentación, porque nos dice que es decisión suya, ya que por la protección de datos que ha consultado con la empresa, no nos las da, que el Secretario elige el método de entregar, y Ie decimos que si los datos son públicos, deberían de entregarnos la documentación ya en menos de dos horas, no hay para ver y revisar toda la documentación: El Balance; La Cuenta del resultado económico-patrimonial; El Estado de cambios en el patrimonio neto; El Estado de flujos de efectivo; El Estado de Liquidación del Presupuesto; La Memoria; Otra documentación: Actas de arqueo de las existencias en Caja referidas a fin de ejercicio, notas o certificaciones de cada entidad bancaria de los saldos existentes en las mismas a favor de la entidad local o del organismo autónomo, referidos a fin de ejercicio y por nombre o razón social de la entidad bancaria, y, en caso de discrepancia saldos contables y los bancarios, se aportará el oportuno Estado de autorizado por el lnterventor u órgano de la entidad local que tenga función de contabilidad, tanto para la Comisión como para el Pleno que se va a celebrar el mismo día de la aprobación de las Cuentas correspondientes a 2.023…”

4. Con fecha 28 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

Con fecha 26 de septiembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye unas alegaciones del alcalde de 25 de septiembre de 2025 en las que menciona que:

“En la respuesta dada al citado Concejal mediante Comunicación remitida el mismo 23 de agosto de 2025, el Secretario-Interventor pone a disposición del Concejal reclamante parte de los documentos integrantes de la Comisión Especial de Cuenta, y le cita para ver y comprobar TODO el expediente, así como del contenido de temas a debatir en el Pleno extraordinario que también se celebró el 28/08/25, el miércoles, 27 de agosto de 2025; reunión en la que también estuvo presente su compañera concejala que también integra el grupo municipal Cáceres Viva, (…), además, también se incorpora a la reunión la Segunda Teniente de Alcalde, Paloma Martín Yubero. En esta reunión, que duró casi tres horas, firman el compromiso de confidencialidad legalmente exigido, y el Secretario-Interventor les enseña y les explica todos los pormenores de los puntos a debatir, tanto de la Comisión Especial de Cuenta, como del Pleno. Posteriormente, los dos concejales miembros del grupo municipal Cáceres Viva, piden al Alcalde si les puede recibir, a lo que accede, y durante otros cuarenta y cinco minutos, aproximadamente, se pone a su disposición en la Alcaldía para responderles a cuantas dudas y aclaraciones le requieren”

5. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante no ha formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al Dictamen de la Cuenta General del Presupuesto 2023 (expediente nº 197/2025), y de los expedientes administrativos de los asuntos incluidos en el Orden del día.

5. En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas.

Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:

«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».

El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).

Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012: «entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).

Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS: 2022:486) en los siguientes términos:

«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…).
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.»

A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes:

«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22.2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.»

6. Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.

Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto.

7. En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).

Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG.

No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).

De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».

8. Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.

Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales.

Habiéndose solicitado la información expresamente en formato electrónico, este Consejo considera que la forma presencial, o vista de documentos, prevista específicamente en el 16 del ROF, no puede interpretarse como una restricción al derecho de acceso toda vez que tal restricción no ha sido establecida por una norma de rango legal, como impone el art 3.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ni se deduce del tenor literal de la art 77 de la LBRL.

A tal efecto el art 6.1 del citado tratado “Convenio de Tromsø” ratificado por España señala que cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a “recibir una copia del mismo en la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable”. En coincidente sentido, el art 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que toda persona física, -cualidad que necesariamente concurre en los cargos electos-, puede elegir en todo momento el medio para comunicarse con las Administraciones Públicas que podrá ser modificado en cualquier momento.

Igualmente, el art 16.1 del ROF merece una interpretación coordinada con el art 22.1 de la LTAIBG que establece que el “acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”.

En consecuencia, en cuanto a la forma de acceso debe primar la forma elegida por el cargo electo solicitante, salvo que, por razones debidamente justificadas, tal preferencia no fuera posible o razonable, pudiendo en tal caso la corporación disponer motivadamente que la información sea facilitada por otros medios de manera que se garantice la efectividad del derecho.

La administración, siendo posible, debió facilitar el acceso en la forma que mejor se viera satisfecho el derecho demandado. En el caso que nos ocupa, con la puesta a disposición de la documentación requerida en forma presencial en las dependencias municipales, no se considera, por las razones antedichas, efectivamente cumplido el derecho de acceso del reclamante.

En definitiva, no constado que el Ayuntamiento concernido facilitase al reclamante la información solicitada en la forma electrónica expresamente solicitada por aquél, procede estimar la reclamación interpuesta ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cuacos de Yuste (Cáceres).

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, sin demora facilite a la persona reclamante en forma electrónica la siguiente información:

Acceso al expediente completo e integro, de la Comisión Especial de Cuentas con numero expediente 201/2025, así como el del Dictamen de la Cuenta General del Presupuesto 2023 (expediente nº 197/2025), de los expedientes administrativos de los asuntos incluidos en el Orden del día.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ayuntamiento de Cuacos de Yuste a que, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.