Estimada 23/03/2026 · 116 días en resolverse

Solicitud de informe sobre prohibición del velo islámico en centros educativos y su inadmisión por considerarse informe interno de apoyo

Se solicitó a la Consejería de Educación y Empleo un informe sobre la prohibición del velo islámico en centros educativos. La administración inadmitió la solicitud alegando que era un informe interno de apoyo (art. 18.1.b). El reclamante interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo estimó la reclamación al detectar falta de congruencia entre lo solicitado y lo inadmitido, ordenando facilitar el informe.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió la solicitud invocando el art. 18.1.b) de la LTAIBG, considerándola información auxiliar o de apoyo contenida en un informe interno de asesoramiento jurídico.
2 El Consejo detecta una falta de congruencia entre el documento solicitado (informe de la Secretaría General Técnica) y el documento al que se aplicó la causa de inadmisión (informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos).
3 Al no existir coincidencia en órgano emisor, fecha y alcance, la administración no justificó la aplicación de la causa de inadmisión al documento efectivamente solicitado.
4 La información solicitada tiene naturaleza de información pública y reviste interés público para conocer el funcionamiento de los servicios educativos autonómicos.
5 Al no acreditarse límites del art. 14 ni causas de inadmisión del art. 18 respecto al documento concreto pedido, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente Rioja.

Número: 2026-0298 Fecha: 23/03/2026

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo la siguiente información:

«Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Empleo, de 3 de septiembre de 2024, relativo a la prohibición del uso del velo islámico a través de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los centros educativos».

  1. Mediante resolución del consejero de Educación y Empleo de 28 de octubre de 2025, se procede a inadmitir la petición de información, con base en el artículo 18.1.b)1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en adelante, LTAIBG). En ella se señala expresamente a que la solicitud se refería al “informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, de 3 de octubre de 2024, relativo a la prohibición del uso del velo islámico a través de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los centros educativos” y se fundamenta en que:

BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

“El artículo 1, del Decreto 21/2006, de 7 de abril, por el que se regula la organización y funcionamiento de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, dispone que corresponde a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, “la función de asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento en derecho”.

Continúa el referido Decreto en el artículo 12, apartado 1, atribuyendo a la citada Dirección General la función consultiva, que (…) “se ejercerá a través de informes escritos y no vinculantes, salvo los casos en que la norma aplicable les atribuya otro carácter, con sujeción a los principios de constancia oficial y legalidad, excluyéndose de tal función cualquier valoración de oportunidad no fundada en criterios jurídicos (…).

(…)

Así pues, la finalidad de este informe forma parte de la función de asesoramiento jurídico que realizan tanto la Dirección General de Servicios Jurídicos como las Secretarías Generales Técnicas de las consejerías, siendo en todo caso, tanto el de Servicios Jurídicos como el de las secretarías que instrumentan la petición del informe de los servicios jurídicos, informes no vinculantes.

(…)

Vaya por delante que no existe un procedimiento administrativo que tenga por objeto obtener un informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos relativo a la prohibición del uso del velo islámico en los centros educativos, sino que la citada Dirección General elabora un informe interno tras la petición de la secretaria general Técnica dentro de las funciones de asesoramiento en derecho que tiene atribuida la citada Dirección General de los Servicios Jurídicos. Este informe no se encuadra dentro del marco legal del procedimiento administrativo regulado en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, sino que, como se ha expuesto, es una manifestación de las funciones de consulta y asesoramiento en derecho que se atribuye a la Dirección General de los Servicios Jurídicos, correspondiéndose así con uno de los supuestos recogidos en el artículo 18.1 b) de la Ley de Transparencia, cual es el de la información auxiliar o de apoyo contenida en un informe interno”.

  1. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud de acceso, el 27 de noviembre de 2025 la persona solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, registrada con el número de expediente 2939-2025.
  2. Con fecha 2 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración concernida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 16 de diciembre de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, reiterando la Administración reclamada la inadmisión de la solicitud de acceso por los motivos expuestos en su resolución mencionada en el antecedente segundo.

  1. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante no ha formulado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita “el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Empleo, de 3 de septiembre de 2024, relativo a la prohibición del uso del velo islámico”, que es inadmitida por la administración reclamada en relación al “informe de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, de 3 de octubre de 2024, relativo a la prohibición del uso del velo islámico a través de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los centros educativos.” alegando la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG.

5. Resulta relevante que no existe congruencia entre la información solicitada y la información denegada por la administración. Aunque ambos documentos tengan relación procedimental y obedezcan a la misma materia, existe una falta de coincidencia en cuanto al órgano que lo emite, la fecha de emisión y el alcance del mismo.

En el presente caso estamos ante la petición de un documento concreto y perfectamente identificado, invocando causas de inadmisión que afectan a otro documento distinto. Nos encontramos en consecuencia que ante denegación del acceso a un documento que la administración no ha justificado motivos que le afecten para no facilitar su puesta disposición.

En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.

III. RESOLUCIÓN

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Empleo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información:

Informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Empleo, de 3 de septiembre de 2024, relativo a la prohibición del uso del velo centros educativos.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez