Estimada 23/03/2026 · 196 días en resolverse

Estimación de reclamación por silencio administrativo en solicitud de expediente de obras en Los Escalones

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo el expediente de unas obras públicas. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Ayuntamiento derivó la solicitud a otro departamento sin resolverla. El Consejo estimó la reclamación porque la administración no justificó límites ni causas de inadmisión, y el acceso a información sobre obras públicas reviste interés público.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada.
2 La administración local no pronunció sobre el reconocimiento del derecho de acceso, limitándose a derivar la solicitud a un departamento interno sin resolverla.
3 El Tribunal Supremo exige que los límites al acceso se apliquen atendiendo a un test de daño e interés público, sin que quepa aceptar limitaciones desproporcionadas.
4 Al no existir justificación de límites legales ni causas de inadmisión, y existiendo un indudable interés público en conocer el funcionamiento de servicios municipales, procede estimar la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 2 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo la siguiente información pública:

«Expte. de la obra que se está ejecutando en Los Escalones (Santa Marina de Piedramuelle) por el Ayto. En particular: proyecto técnico, informes técnicos/jurídicos, ofertas, adjudicación, autorizaciones sectoriales (Carreteras, etc.)»

2. Ante la falta de respuesta, el 8 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2146/2025.

Con posterioridad, el reclamante aportó al Consejo un oficio recibido el 19 de septiembre de 2025, de parte del ayuntamiento, en el que se le indicaba que “La información que solicita se debe requerir según los trámites legales. Desde la sección de Aguas no se puede aportar la información solicitada directamente.”

3. Con fecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 15 de octubre de 2025 se ha recibido copia del expediente y un informe de la Secretaría General de 1 de octubre de 2025, con el siguiente contenido:

“Por todo ello procede; Primero, por parte de la Sección de Transparencia se remitirá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información presentada por don (…) el 04/08/2025. El plazo para llevar a cabo esta remisión el vence el próximo 5 de noviembre. Segundo, sin perjuicio de lo anterior, no existe impedimento para dar la debida tramitación a la referida solicitud y a estos efectos corresponde a la Sección de Apoyo Técnico de Aguas y Saneamiento:
  • Si el expediente solicitado ya se ha terminado remitirá copia del mismo a la Sección de Transparencia, aportando, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y ss de la Ley 19/2013, informe en el que se valoren posibles límites al derecho de acceso, existencia de datos personales o derechos o intereses de terceros.
  • Si el expediente aún se encuentra en tramitación y se reconoce al solicitante la condición de interesado le facilitará el acceso previa ponderación de los aspectos indicados en el apartado anterior. De no reconocerse la condición de interesado se procederá conforme al apartado anterior”.

Se incluye también un informe técnico de 4 de noviembre de 2025 que menciona que “las obras no están acabadas, que no se tiene conocimiento de ninguna afección por dichas obras al solicitante porque no discurren en ningún tramo que le concierna, y que en su caso, el área de transparencia deberá determinar el procedimiento o protocolo para poner a disposición el expediente.”

4. El reclamante en el trámite de audiencia concedido, ha mostrado su disconformidad con las alegaciones municipales, alegando que las obras ya se han ejecutado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre una obra pública.

5. La administración local no ha puesto a disposición del solicitante la información pública sobre la obra, derivando la reclamación al departamento interno competente en materia de aguas y saneamiento, por ser ese el propósito de la obra, sin que conste que ese departamento u otro de la administración local reclamada se hay pronunciado sobre el reconocimiento del derecho de acceso a la información la solicitada.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».

En consecuencia, dado que lo solicitado y no facilitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 189, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información:

«Expte. de la obra que se está ejecutando en Los Escalones (Santa Marina de Piedramuelle) por el Ayto. En particular: proyecto técnico, informes técnicos/jurídicos, ofertas, adjudicación, autorizaciones sectoriales (Carreteras, etc.)»

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez