Estimada 23/03/2026 · 188 días en resolverse

Estimación de reclamación por silencio administrativo y inadmisión indebida por reelaboración en solicitud de datos sobre ventas de suelo industrial

Reclamación por silencio administrativo ante la Consejería de Economía de Extremadura por solicitud de datos sobre ventas de suelo industrial. El CTBG estima la reclamación al considerar que la causa de inadmisión por 'reelaboración' no procede, ordenando el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión, requiriendo una justificación expresa y detallada de la restricción.
2 La causa de inadmisión por 'reelaboración' solo aplica cuando los datos están dispersos, requieren sistematización compleja o provienen de múltiples órganos.
3 La simple extracción de información de expedientes concretos no constituye una reelaboración previa que justifique la inadmisión.
4 El volumen de datos o la complejidad técnica no son determinantes per se para invocar esta causa de inadmisión.
5 La administración no acreditó que la información requerida exigiera una labor de recopilación y ordenación excesiva ni que proviniera de fuentes dispersas.
6 Se confirma que la administración debe valorar el uso de la ampliación de plazo o la facilitación parcial antes de inadmitir totalitariamente.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente (Extremadura). Número: 2026-0300 Fecha: 23/03/2026

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 20 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, la siguiente información:

«Relación de operaciones de venta de suelo industrial realizadas en el ámbito de la Junta de Extremadura (especialmente a través de Extremadura Avante Infraestructuras, S.L.U.) desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 20 de junio de 2025. Para cada operación de venta, se solicita:

  • Fecha de adjudicación o escritura.
  • Empresa o entidad compradora.
  • Ubicación y polígono industrial o parque empresarial correspondiente.
  • Superficie adjudicada (en m²).
  • Precio final de venta por metro cuadrado y total.
  • Destino declarado del proyecto empresarial (sector de actividad, uso previsto).
  • Si el proyecto ha sido declarado de interés autonómico o si ha recibido subvenciones públicas.»
  1. Ante la falta de respuesta, el 16 de septiembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2007/2025.
  2. Con fecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 27 de octubre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una resolución de la directora general de Empresa, de 9 de octubre de 2025, en el que se hace constar que, “resulta de aplicación por una parte el artículo 18.1.c de la LTAIPBG, que establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Y por otra, el artículo 15 de la Ley 4/2013 de 21 de mayo de Gobierno Abierto de Extremadura, que en su apartado 4.c) respecto al derecho de acceso a la información pública establece que “Se exceptúan del ejercicio del derecho de acceso las solicitudes que se refieran a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.” Concluyendo que “Resuelve inadmitir la solicitud … registrada con el número SOL-2025/00000002, sobre el asunto “Suelo industrial”.”

  1. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con operaciones de venta de suelo industrial que la administración deniega en su totalidad invocando la necesaria labor de reelaboración previas, prevista como causa de inadmisión en el art 18.1.c) de la LTAIBG.

5. A efectos de verificar si efectivamente concurre en este caso la causa de inadmisión invocada, es obligado comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha subrayado en varias ocasiones la necesidad de proceder a una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», [por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], y que, en todo caso, resulta imprescindible que la resolución denegatoria contenga una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

En particular, en lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), precisó lo siguiente: «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas». Entre esas causas, la sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Posteriormente, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) el Tribunal incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, al tiempo que remarca que no puede considerarse la supresión o anonimización de datos personales como un supuesto de reelaboración previa.

Esta jurisprudencia del TS ha sido acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional entre otras, en la SAN de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».

Se confirma así la interpretación mantenida por este Consejo de Transparencia acerca de que la acción de reelaboración previa del artículo 18.1.c) LTAIBG se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información en los términos en los que se reclama (Criterio interpretativo 7/2015), pero sin que «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de obtener o extraer los mismos» resulte siempre determinante pues, antes se inadmitir una solicitud invocando la causa del artículo 18.1.c), el sujeto obligado debe valorar la posibilidad de hacer uso de la habilitación de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1. in fine LTAIBG (Criterio interpretativo 5/2015).

Atendiendo a los términos de la solicitud, no se aprecia la concurrencia de las razones que justifiquen de forma expresa y detallada la denegación del acceso a la totalidad de la solicitud en aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG. Lo reclamado no versa sobre informaciones que se deban recabar de multitud órganos, sino que se trata de una materia de competencia autonómica, y tampoco requiere una compleja labor de recopilación, ordenación y sistematización. Tampoco ha hecho uso de la posibilidad arbitrada por el artículo 16 de la LTAIBG de facilitar de forma parcial aquella información más reciente y de sencillo acceso.

En razón de cuanto antecede y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia expuesta, debe ser estimada la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información:

Relación de operaciones de venta de suelo industrial realizadas en el ámbito de la Junta de Extremadura (especialmente a través de Extremadura Avante Infraestructuras, S.L.U.) desde el 31 de diciembre de 2010 hasta el 20 de junio de 2025. Para cada operación de venta, se solicita:

  • Fecha de adjudicación o escritura.
  • Empresa o entidad compradora.
  • Ubicación y polígono industrial o parque empresarial correspondiente.
  • Superficie adjudicada (en m²).
  • Precio final de venta por metro cuadrado y total.
  • Destino declarado del proyecto empresarial (sector de actividad, uso previsto).
  • Si el proyecto ha sido declarado de interés autonómico o si ha recibido subvenciones públicas.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez