Estimada 23/03/2026 · 224 días en resolverse

Estimación de reclamación por falta de justificación en la denegación de acceso a información sobre convenios y subvenciones

Reclamación por denegación de acceso a convenios y subvenciones entre Fundación Jóvenes y Deporte y FExB. El CTBG estima la reclamación al no justificarse la denegación del acceso electrónico ni la aplicación de límites, ordenando la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso electrónico es la forma preferente según el art. 22.1 LTAIBG, requiriendo justificación adecuada para emplear otro medio.
2 La administración reclamada no justificó adecuadamente la imposibilidad de acceso electrónico ni la denegación material del acceso.
3 La fundación no contestó al requerimiento de alegaciones del Consejo, dificultando la función de garantía de la autoridad independiente.
4 Los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y su aplicación debe ser justificada y proporcionada.
5 El Tribunal Supremo exige que cualquier restricción al acceso a la información pública parta de una interpretación estricta de los límites legales.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0302 Fecha: 23/03/2026

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 2 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la Fundación Jóvenes y Deporte la siguiente información pública:

«Que conceda el acceso a la información pública sobre los convenios suscritos por esta Fundación con la FExB en los años 2021 y 2023, incluyendo su justificación, y me facilite copia de los expedientes completos de ambos convenios e informe sobre cualquier otro convenio, ayuda, subvención, patrocinio u otro análogo por el cual esta Fundación hubiera ingresado algún dinero a la FExB entre los años 2020 y 2024, señalando la finalidad y cantidad ingresada.»

  1. Mediante comunicación de 9 de julio de 2025, la Fundación le respondió lo siguiente:

“En relación con su escrito, recibido en la FJyD el 3 de julio de 2025, de solicitud de información pública sobre los Convenios suscritos por la Fundación Jóvenes y Deporte con la Federación Extremeña de Baloncesto, entre los años 2020 y 2024, le informamos que, de acuerdo con lo señalado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, autorizamos su petición de acceso a los expedientes, a excepción de cualquier información contenida en los mismos de las señaladas en el art. 18.1.b) de la citada normativa.

Para realizar dicho accedo a los expedientes con la posibilidad de tomar notas de ellos, pero no de hacer copias, deberá personarse en la sede la Fundación Jóvenes y Deporte en Mérida (Badajoz), debiendo solicitar cita para concretar día y hora en la que se realizará la visita.

De cara a facilitar el contacto, para la concreción de la cita, deberá solicitar la misma enviando email a la siguiente dirección de correo electrónico: donde señalará el día y la hora en la que solicita realizar la visita para el examen de los expedientes.”

  1. Disconforme con dicha respuesta, el 11 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2146/2025.
  2. El 12 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, en concreto a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 11 de septiembre de 2025 se ha recibido un oficio de dicho órgano, en que indica que “se le da traslado de dicho expediente a la Fundación Jóvenes y Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 19 de la LTAIBG, y remito presente oficio para su conocimiento y efectos oportunos al no ostentar competencia en el procedimiento que se sustancie la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes.”

Además, se incluía copia del correo electrónico remitido el 5 de septiembre de 2025 a la Fundación, con el siguiente tenor literal:

“Recibido en la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes el 3 de septiembre de 2025 el traslado de reclamación y requerimiento de remisión del expediente y alegaciones respecto de la reclamación formulada por (…) con nº Expte: 1732/2025, cabe señalar que el recurrente reclama la denegación de un acceso solicitado a la Fundación Jóvenes y Deportes. Con base en lo anterior, se le da traslado de dicho expediente a la Fundación Jóvenes y Deportes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 19 de la LTAIBG, y remito presente oficio para su conocimiento y efectos oportunos. Se adjunta también oficio de la comunicación cursada al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.”

Hasta el día de la fecha no se ha recibido en este consejo más comunicaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre subvenciones públicas en el marco de convenios interadministrativos.

La administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información. Tan solo ha opuesto un óbice administrativo, acerca de la imposibilidad de acceso electrónico, sin ofrecer justificación al respecto. Se debe recordar que el art. 22.1 LTAIBG prevé la forma electrónica de manera preferente en defecto de otra indicada por la solicitante, de tal suerte que otra manera de facilitar la información requerirá una justificación adecuada y suficiente.

Lo cierto es que no hay constancia que se haya materializado el acceso en la forma electrónica preferente que en derecho procede, sin que se hayan acreditado motivos que justifiquen adecuada y suficientemente la denegación material del acceso.

5. Por otra parte, como se ha indicado en los antecedentes, la fundación reclamada no ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».

En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y de su administración institucional; y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Fundación Jóvenes y Deporte.

SEGUNDO: INSTAR a la Fundación Jóvenes y Deporte a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información:

«Que conceda el acceso a la información pública sobre los convenios suscritos por esta Fundación con la FExB en los años 2021 y 2023, incluyendo su justificación, y me facilite copia de los expedientes completos de ambos convenios e informe sobre cualquier otro convenio, ayuda, subvención, patrocinio u otro análogo por el cual esta Fundación hubiera ingresado algún dinero a la FExB entre los años 2020 y 2024, señalando la finalidad y cantidad ingresada.»

TERCERO: INSTAR a la Fundación Jóvenes y Deporte a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez