El reclamante solicitó a la Consejería de Movilidad del Principado de Asturias información sobre el proyecto de restauración de la mina Coto Quirós. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, inadmitiendo los apartados que pedían justificaciones de actuaciones ajenas al derecho de acceso, y estimando el resto al no haberse justificado límites legales ante la falta de respuesta de la administración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de noviembre de 2025 la persona reclamante solicitó a Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias, la siguiente información pública:
«En relación al proyecto de restauración ambiental de la mina Coto Quirós: 1. ¿Por qué no se ha incluido la pista Llago-La Divisa en el proyecto de restauración ambiental de la mina Coto Quirós, pese a estar claramente afectada por la explotación y ser el acceso principal a fincas ganaderas y forestales? 2. ¿Qué criterios técnicos, ambientales o presupuestarios se han aplicado para priorizar la restauración de otros accesos no dañados por la mina, en detrimento de esta pista? 3. ¿Existe informe técnico que justifique la exclusión de esta pista del proyecto de restauración? En caso afirmativo, solicito copia íntegra. 4. ¿Qué actuaciones se prevén para garantizar el acceso a las fincas afectadas, en cumplimiento del derecho al uso de servidumbres de paso y del principio de restauración ambiental integral? 5. ¿Por qué no se ha contestado la solicitud vecinal de 25/11/2024, registrada en el Ayuntamiento de Quirós con el nº 446? 6. Solicito copia íntegra del proyecto final ejecutado (memoria, planos, presupuesto).»2. Ante la falta de respuesta, el 20 de diciembre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3157/2025.
3. Con fecha 2 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 3, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 5.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre reparación de accesos en el proyecto de restauración ambiental de la mina Coto Quirós.
5. Entrando en el fondo del asunto, en cuanto los puntos 1 y 5 de la solicitud, la justificación de la exclusión de la pista de Llago-La Divisa del proyecto de restauración ambiental y la justificación motivadora del silencio respecto a una queja vecinal presentada en el Ayuntamiento de Quirós respectivamente, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho como es el caso de las justificaciones demandadas.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino la justificación de dos actuaciones que resultan ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados pero no alcanza a exigir que se faciliten explicaciones o justificaciones acerca de concretas actuaciones. En consecuencia, procede inadmitir parcialmente la presente reclamación en lo concerniente a los apartados primero y quinto de la solicitud anteriormente referidos.
6. En lo que respecta al resto de la solicitud, puntos 2; 3; 4 y 6, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la persona reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».
En consecuencia, dado que lo solicitado, puntos 2; 3; 4 y 6, tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 189, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada, si obra en su poder, o declaración expresa de su inexistencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información, si obra en su poder o declaración expresa de su inexistencia:
En relación al proyecto de restauración ambiental de la mina Coto Quirós:
- ¿Qué criterios técnicos, ambientales o presupuestarios se han aplicado para priorizar la restauración de otros accesos no dañados por la mina, en detrimento de esta pista?
- ¿Existe informe técnico que justifique la exclusión de esta pista del proyecto de restauración? En caso afirmativo, solicito copia íntegra.
- ¿Qué actuaciones se prevén para garantizar el acceso a las fincas afectadas, en cumplimiento del derecho al uso de servidumbres de paso y del principio de restauración ambiental integral?
- Solicito copia íntegra del proyecto final ejecutado (memoria, planos, presupuesto).
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Movilidad, Medio Ambiente y Gestión de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez