Reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias el expediente de procesos selectivos. La administración no respondió y ofreció consulta presencial. El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso electrónico con datos anonimizados, rechazando la excusa de la anonimización como reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0312 Fecha: 30/03/2026
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de mayo de 2025 la reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias, la siguiente información:
«Que se le envíe a su correo electrónico, lo antes posible, con la finalidad de la defensa de sus derechos en estos procesos selectivos o posteriormente para una vía judicial, , el expediente completo del proceso selectivo OPE Extraordinaria de Consolidación de las categorías: - Administrativo. - Gestión de la función administrativa. - Técnico de la Función Administrativa. Para ello se ruega, se quite de dicha documentación datos personales de los aspirantes como dirección, teléfono, correos electrónicos y DNI. Se solicita la siguiente documentación: 1- Las actas de las sesiones del tribunal. 2- Los documentos que contienen la valoración de los méritos de los aspirantes y los documentos que recojan la evaluación de los aspirantes que presentaron las alegaciones a la valoración provisional de méritos, nombres de estos y fechas en que se presentaron estas alegaciones. 3- Los documentos que recojan los nombres de los aspirantes que presentaron recursos de alzada a la valoración definitiva de méritos, motivos de esos recursos, fecha en que se presentaron. 4- Resoluciones de los recursos de alzada, nombre de los aspirantes que se les ha resuelto los recursos de alzada y fecha de notificación a los interesados. 5- Nombre de los aspirantes que no se les ha resuelto el recurso de alzada a la valoración definitiva y fecha del recurso de alzada. 6- Nombre de los aspirantes que no han presentado la documentación requerida en el plazo estipulado tras el período o acto de elección de plazas. 7- Nombre de los aspirantes que han renunciado a la plaza tras la elección de las plazas y antes del nombramiento como personal estatutario fijo en el BOPA, y fecha en que se presentaron esas renuncias. 8- Nombre de los aspirantes que no han tomado posesión de la plaza o han renunciado a la plaza tras el nombramiento en el BOPA y la fecha de la renuncia. 9- Resoluciones de revocación de los nombramientos en el BOPA como personal estatutario fijo de aquellos aspirantes que han renunciado tras el nombramiento en el BOPA o no han tomado posesión de la plaza en aplicación de la Ley 39/2015. El motivo porque no se han publicado estas resoluciones en el BOPA, ya que no se puede figurar en el BOPA como personal estatutario fijo cuando no cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para serlo».
- Ante la falta de respuesta, la solicitante presentó el 11 de junio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 1289/2025.
- Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
- El 10 de julio de 2025, la reclamante aporta a este Consejo escrito de interposición de recurso de alzada contra la Resolución de 3 de junio de 2025, de la Dirección de Profesionales del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se hace pública la relación de plazas a adjudicar en el proceso selectivo para 44 plazas de personal estatutario fijo de la Categoría de Grupo Gestión del SESPA (BOPA 22 de diciembre de 2022), y se fija la fecha y el procedimiento a seguir para la elección de plazas por los aspirantes que hayan superado el proceso selectivo.
- El 29 de julio de 2025 se recibe contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de 25 de julio de 2025 de la Dirección de Profesionales del Servicio de Salud, en relación con la gestión de los procesos selectivos sobre los que versa la solicitud de acceso, se hace constar el hecho de haber ofrecido a la reclamante la posibilidad de acudir a la sede de la Dirección de Profesionales para consultar la documentación relacionada con los procesos selectivos, y llevarse las copias oportunas, en su caso. Manifiestan que la reclamante ha rechazado esta posibilidad, por lo que indican que volverán a realizar el emplazamiento en el futuro. Se aduce, para ello, la gran cantidad de datos de carácter personal que habría que anonimizar, así como la audiencia debida, en otro caso, a la ingente cantidad de terceros afectados. Asimismo, respecto del apartado (9) de la solicitud referente a las “resoluciones de revocación de los nombramientos en el BOPA como personal estatutario fijo de aquellos aspirantes que han renunciado tras el nombramiento en el BOPA o no han tomado posesión de la plaza en aplicación de la Ley 39/2015. El motivo porque no se han publicado estas resoluciones en el BOPA, ya que no se puede figurar en el BOPA como personal estatutario fijo cuando no cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para serlo”, se da respuesta a la reclamante indicando que no hay resolución de revocación de nombramientos en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (en adelante, BOPA). Por otra parte, respecto de las actas del tribunal demandadas en la solicitud de acceso, se indica que se está a la espera de completar la documentación, en función de su aportación por los respectivos tribunales.
- En el trámite de audiencia concedido, la reclamante reitera en su solicitud de acceso y requiere que se realice por medios electrónicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a tres procesos selectivos.
5. La Administración concernida, como se ha expuesto en los antecedentes, ha contestado expresamente a la última cuestión (9) que versaba sobre “las resoluciones de revocación de los nombramientos en el BOPA como personal estatutario fijo de aquellos aspirantes que han renunciado tras el nombramiento en el BOPA”, cuestión ésta en la que la reclamación no puede prosperar al haberse facilitado la información pretendida.
6. Respecto a los demás, no se ha facilitado la información, ofreciendo a la solicitante la posibilidad de examinar la información reclamada en las dependencias del organismo concernido, lo que ha sido rechazado por la reclamante, que demanda expresamente el acceso electrónico.
7. La información referida al apartado (9) de la solicitud correspondiente a las “resoluciones de revocación de los nombramientos en el BOPA como personal estatutario fijo de aquellos aspirantes que han renunciado tras el nombramiento” se da respuesta indicando que no hay resolución de revocación de nombramientos en el Boletín Oficial del Principado de Asturias (en adelante, BOPA). En este punto la reclamación no puede prosperar por haber dado respuesta expresa de la inexistencia de la información solicitada.
8. Respecto al resto de los puntos solicitados, cabe señalar que el acceso a la información solicitada está previsto en la LTAIBG, cuando, en su artículo 22.1, establece que:
«El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio». En este caso, la administración concernida no ha justificado adecuadamente la imposibilidad técnica o física de proporcionar el acceso en los términos requeridos, fundamentado tan solo en el necesario trámite de audiencia, a los efectos del artículo 19.3 de la LTAIBG, a los numerosos terceros afectados, omitiendo que la información solicitada debidamente anonimizada y por tanto desprovista de datos personales dignos de protección. Recuérdese que el solicitante ha pedido expresamente que la información que “se quite de dicha documentación datos personales de los aspirantes como dirección, teléfono, correos electrónicos y DNI”.
Por otra parte, la solicitud de información no se refiere a los exámenes realizados o los méritos aportados, sino solo la valoración de los mismos efectuada por los órganos de selección. Tampoco se solicita copia de los recursos presentados o la resolución recaída, sino la motivación de los mismos.
Este Consejo ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en cuanto la admisibilidad de reclamaciones voluminosas, rechazado que fueran inamisibles por razón de requerir numerosas amonificaciones. La operación de disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas –art. 15.4 LTAIBG-, pese a suponer un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, como regla, no implica una operación de reelaboración que permita fundar la inadmisión de la reclamación ex art 18.1.c), sino que forma parte de las actuaciones necesarias para facilitar el derecho de acceso. Aunque las operaciones de anonimización versen sobre un conjunto de información voluminoso, esta circunstancia por sí sola no determina que las acciones precedentes se transformen en reelaboración de la información, pues en tales casos cabe la ampliación del plazo “por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante según permite el artículo 20.1, de la LTAIBG.
En definitiva, la labor de anonimización de los datos personales solicitada no se revela con unas dificultades inabordables por los recursos humanos y tecnológicos que se presumen a la administración reclamada.
La información que se solicita, aunque se refiera a expedientes con numerosos interesados, es la prueba documental de la actuación de los órganos de selección y por tanto información pública cuyo acceso esta constitucionalmente amparado y permite someter a escrutinio público dichas actuaciones en materia de empleo público, cumpliendo con ello las finalidades de la LTAIBG.
En razón de todo lo anterior, la reclamación debe estimarse parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, facilite, debidamente anonimizada, la siguiente información:
Referida al “expediente completo del proceso selectivo OPE Extraordinaria de Consolidación de las categorías, Administrativo, Gestión de la función administrativa y Técnico de la Función Administrativa,
- Las actas de las sesiones del tribunal.
- Los documentos que contienen la valoración de los méritos de los aspirantes y los documentos que recojan la evaluación de los aspirantes que presentaron las alegaciones a la valoración provisional de méritos y fechas en que se presentaron estas alegaciones.
- Los documentos que recojan los motivos de los recursos de alzada que se presentaron y la fecha en que se presentaron.
- Resoluciones de los recursos de alzada, y fecha de notificación a los interesados.
- Fecha del recurso de alzada de los aspirantes a los que no se les ha resuelto el recurso de alzada a la valoración definitiva.
- Número de aspirantes que no han presentado la documentación requerida en el plazo estipulado tras el período o acto de elección de plazas.
- Número de aspirantes que han renunciado a la plaza tras la elección de las plazas y antes del nombramiento como personal estatutario fijo en el BOPA, y fecha en que se presentaron esas renuncias.
- Número de aspirantes que no han tomado posesión de la plaza o han renunciado a la plaza tras el nombramiento en el BOPA y la fecha de la renuncia.
- Resoluciones de revocación de los nombramientos en el BOPA como personal estatutario fijo de aquellos aspirantes que han renunciado tras el nombramiento en el BOPA o no han tomado posesión de la plaza en aplicación de la Ley 39/2015. El motivo porque no se han publicado estas resoluciones en el BOPA, ya que no se puede figurar en el BOPA como personal estatutario fijo cuando no cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para serlo».
TERCERO: INSTAR al Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Ley 19/2013, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Ley 39/2015.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa Ley 29/1998.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez