Se solicitó a la Consejería de Salud (Principado de Asturias) actas e informes de inspección de 2008 a Industrias Lácteas Asturianas. La administración denegó el acceso alegando el límite del art. 14.1.f) LTAIBG (igualdad de partes en proceso judicial). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, entendiendo que los documentos son administrativos preexistentes y su divulgación no perjudica el proceso judicial en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0313 Fecha: 30/03/2026
alimentaria, arts. 13 y 14.1.f) LTAIBG.
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó el 20 de enero de 2025 a la Consejería de Salud, la siguiente información:
«Estoy realizando un trabajo de investigación y necesito información relacionada con las inspecciones e informes que se realizaron en el año 2008 al establecimiento de elaboración de leche infantil y fórmulas infantiles de la razón social Industrias Lácteas Asturianas, S.A. Por este motivo solicito a la Consejería de Salud una copia de las actas de inspección e informes realizados en el año 2008 en relación al establecimiento Industrias Lácteas Asturianas, S.A en Anleo».
- Mediante Resolución de 19 de febrero de 2025, del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud, se desestima la solicitud de acceso a la información pública por poder representar un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva y concurrir, por tanto, el límite establecido el art. 14.1.f) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), dado que la documentación solicitada está relacionada directamente con un proceso judicial, actualmente en curso, con la empresa Industrias Lácteas Asturianas S.A. (en adelante, ILAS) como demandada.
En el expediente constan alegaciones de la empresa ILAS, oponiéndose a la solicitud de información, a la que se dio trámite de audiencia el día 28 de enero de 2025, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19.32 de la LTAIBG. Esta empresa se opone al acceso alegando que las empresas demandantes podrían tener conocimiento de la información entregada a la persona solicitante por medios ajenos al ámbito de los respectivos procedimientos judiciales.
Se hace constar, además, que se está interesando documentación de hace 17 años, superando el tiempo establecido para la conservación de este tipo de expedientes, alegando que, la Resolución de 11 de octubre de 2018, de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana, (…) establece un plazo de conservación de 5 años de los expedientes de inspección de establecimientos e industrias alimentarias (código 1240).
- Disconforme con la respuesta, la persona solicitante presentó, el día 4 de marzo de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 243 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), registrada con número de expediente 463/2025, en la que hace constar lo siguiente:
RA CTBG
«Se me deniega el acceso a una información sobre actas e informes realizados en una empresa de Asturias del año 2008. El motivo es por unas supuestas acciones judiciales que la empresa, donde se levantaron las actas de inspección e informes, tiene actualmente en Francia. En la resolución recibida no he visto el motivo por el que la Consejería de Salud no me puede facilitar estas actas e informes. No entiendo que tiene que ver una actuación judicial en el año 2025 en Francia con unas actas e informes del año 2008 en esta industria de Asturias. Por este motivo presento esta reclamación para poder acceder a esta documentación necesaria para un trabajo de investigación que estoy realizando».
- Con fecha 7 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, con las alegaciones que se consideren pertinentes.
- El 24 de marzo de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un informe de alegaciones del Secretario General Técnico de la Consejería de Salud de 24 de marzo de 2025, en el que se reiteran los argumentos esgrimidos en la Resolución de 19 de febrero de 2025, anteriormente referida.
- En el trámite de audiencia concedido al efecto, la persona reclamante manifiesta su disconformidad con el contenido de las alegaciones aduciendo que:
«La información que solicito es sobre inspecciones e informes sanitarios. No me interesa ninguna información que esté relacionada con la contaminación por Salmonela en leche infantil de la marca Novalac conocida en septiembre de 2008 en Francia. Solo pido información relacionada con las inspecciones sanitarias que realizó la administración sanitaria en el 2008 en relación a la empresa Industrias Lácteas Asturianas, S.A.».
- Asimismo, en el trámite de audiencia concedido a la empresa afectada, ILAS, en aplicación del artículo 24.34 de la LTAIBG, esta aduce que:
«(…) en relación con los hechos sobre los que se formula la petición de información, ILAS tiene un procedimiento judicial en curso. En particular ante la Corte de Apelación de París se está tramitando el pleito n.º RG N°22/15505, que tiene como parte demandante a (…) y como parte demandada a ILAS con su aseguradora (…) que versa sobre la incidencia que afectó al producto NOVALAC en el año 2008
(…)
En cualquier caso, en el hipotético de que la solicitud de (…) responda verdaderamente al interés académico que manifiesta, igualmente se pondría en riesgo la igualdad de las partes en dichos procedimientos judiciales y la tutela judicial efectiva».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relacionada con actas e informes de inspección de una empresa de la industria de alimentación.
5. Como desprende de los antecedentes expuestos, la persona solicitante manifiesta su disconformidad con la desestimación de su solicitud de acceso, básicamente por la aplicación del límite consagrado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, al estar la información solicitada relacionada con el desarrollo de un proceso judicial en curso, en relación con la materia requerida. Procede, por tanto, analizar la concurrencia del límite legal previsto en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, referido a la igualdad de las partes en los procesos judiciales e invocado por la Administración concernida.
6. A este respecto, y como viene insistiendo este Consejo en sus resoluciones en materia de derecho de acceso, la valoración de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se remarca que «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también, en la reciente STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272). Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG. Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG. Así, debe recordarse que la previsión del mencionado artículo coincide con la del art. 3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, realizado en Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales, tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite». En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 31 de mayo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2391) pone el acento en la procedencia de deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho, en principio, el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación—. De la jurisprudencia sentada en la citada sentencia se desprende que, a diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Entre ellas se encuentran indudablemente los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG cuya aplicación, sin embargo, como tantas veces se ha señalado, no es automática, sino que ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección» como exige el artículo 14.2 LTAIBG; debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o el interés público superior al que sirve el principio de transparencia. Este mismo régimen se ha de aplicar, con mayor razón aún, a la información pública que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y que haya sido elaborada o adquirida con anterioridad a la apertura de un proceso judicial.
7. En lo que respecta a la información solicitada, que versa sobre las inspecciones e informes que se realizaron en el año 2008, denegada por haberse incoado un procedimiento judicial al efecto, cabe estimar que el acceso a la documentación requerida no supone un perjuicio para la igualdad de las partes en el proceso judicial iniciado con ocasión de las mismas, ni para la tutela judicial efectiva, al no tratarse de documentos elaborados con el fin de aportarlos a un proceso judicial. Son documentos administrativos prexistentes. No concurren, por tanto, los presupuestos de hecho necesarios para apreciar la aplicación del límite al derecho de acceso consagrado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG. Asimismo, la Administración concernida aduce, como se hace constar en los antecedentes, que la Resolución de 11 de octubre de 2018, de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana establece un plazo de conservación de 5 años de los expedientes de inspección de establecimientos e industrias alimentarias, sin hacer mención al hecho de no disponer efectivamente de los mismos, que, en caso contrario, y por tener la condición de información pública deben ser puestos a disposición de la persona reclamante. A la vista de cuanto antecede, dado que lo solicitado tiene la consideración de información pública, y no siendo de aplicación el límite legal invocado por la administración concernida, procede estimar la reclamación presentada, siendo aplicable lo establecido en el artículo 22.2 de la LTAIBG, que prevé que:
«Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de la Administración del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite la persona reclamante la siguiente información, en los términos previstos en el fundamento jurídico 7 de esta Resolución:
- Copia de las actas de inspección e informes realizados en el año 2008 en relación al establecimiento Industrias Lácteas Asturianas, S.A en Anleo.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la persona reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.