Estimada 30/03/2026 · 246 días en resolverse

Acceso a información sobre aplicación de herbicidas glifosato en Calahorra y responsabilidad del contratista

La entidad solicitó al Ayuntamiento de Calahorra datos sobre aplicación de glifosato. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que la información obra en poder del adjudicatario y requiere reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, entendiendo que la Ley obliga al contratista a suministrarla a la Administración, por lo que no procede la inadmisión por reelaboración y el Ayuntamiento debe requerirla al adjudicatario.

Puntos clave de la argumentación

1 El ámbito material del derecho de acceso abarca contenidos que obren en poder de los sujetos obligados o hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El artículo 4 de la LTAIBG impone a los adjudicatarios de contratos públicos la obligación de suministrar a la Administración toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
3 La Administración no puede ampararse en la causa de inadmisión por reelaboración cuando la información solicitada se encuentra en poder de un contratista legalmente obligado a facilitarla.
4 Resulta imprescindible distinguir entre la elaboración ad hoc de informes y la mera gestión administrativa de recabar datos de una dependencia o adjudicatario externo.
5 El procedimiento exige que el órgano competente requiera previamente la entrega de la información al depositario legal para, posteriormente, dictar resolución sobre el acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Acción CODA.
Presidente

Número: 2026-0315 Fecha: 30/03/2026
herbicidas, arts. 4, y 18.1.c) LTAIBG, art 312 LCSP.

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de julio de 2025 la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calahorra, la siguiente información:

«(…) En base a lo dispuesto en la Ley 27/2006 y dadas diversas informaciones que indican que Ayuntamiento de Calahorra bien directamente o bien por mediación de otras empresas ha aplicado recientemente herbicidas en base a la sustancia activa glifosato en el municipio de Calahorra.

Se no proporcione la siguiente información:
1) Se nos indique si el Ayuntamiento de Calahorra, bien por sus propios medios o por medio de empresas contratadas, ha aplicado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2025, que modifica la Ley 2/2023.
2) En el caso de que se haya aplicado el herbicida glifosato solicitamos se nos indique el nombre o nombres comerciales de los productos fitosanitarios aplicados, así como sus números de registro de productos fitosanitarios, así como las cantidades empleadas en cada una de sus aplicaciones.
3) En el caso de que se haya aplicado el herbicida glifosato se solicita que se nos indique el día o los días de la aplicación, los lugares exactos en los que se haya aplicado (calle, plaza, parques, etc.).
4) En el caso de que se haya aplicado el herbicida glifosato se solicita se nos documente la obligada aplicación de la gestión integrada de plagas tal como requiere el RD 1311/2012 y los motivos y/o razones que han hecho».

  1. Mediante comunicación de la Alcaldía de 22 de julio de 2025, se manifiesta lo siguiente: «(…) en relación a la consulta comunicada a FCC Medio Ambiente sobre el asunto de aplicación de herbicidas en el término municipal, les comunicamos que se realiza la aplicación de estos productos conforme a las normativas vigentes, así como el transporte de los mismos para su aplicación en las tareas asignadas por el contrato de limpieza viaria de la ciudad de Calahorra».
  2. Disconforme con la respuesta dada a su petición, la entidad solicitante presentó, el 27 de julio de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) registrada con número de expediente 1607/2025.
  3. Con fecha 31 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que se consideren pertinentes.
  4. Con fecha 26 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un informe del alcalde ejerciente, de 22 de agosto de 2025, en el que se hace constar lo siguiente:

«(…) El Pleno de la Corporación, en sesión de fecha 30 de julio de 2024, aprobó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y convocatoria de licitación para adjudicar por procedimiento abierto y tramitación ordinaria el contrato de servicios de limpieza viaria en la ciudad de Calahorra (La Rioja). (…) La Mesa de Contratación en sesión de 210/2024 realizó la clasificación de las ofertas, y propuso la adjudicación a favor de la mercantil FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., (…).

SEGUNDO. - El derecho de acceso reconocido en la LTAIBG alcanza la información pública que obra en poder de las Administraciones en el ejercicio de sus funciones (art. 13). En el presente caso, la información contractual y sus condiciones se encuentran publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público, accesible para cualquier ciudadano. Lo solicitado por el reclamante no era dicho expediente de contratación, sino información de detalle relativa a la ejecución concreta de la prestación, que no obra como tal en los archivos municipales, sino que corresponde al contratista en su ámbito de responsabilidad.

TERCERO. - Conviene recordar que, conforme al contrato y a la legislación aplicable, el responsable directo de la ejecución de la prestación es el contratista, quien debe ajustarse a lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y en la normativa sectorial de aplicación. Por tanto, la información solicitada se refiere a aspectos operativos de ejecución que recaen en el ámbito de responsabilidad del contratista, y no directamente en la Administración, la cual ya facilitó lo que constaba en sus archivos. En consecuencia, cuestiones como el horario de aplicación de tratamientos, productos empleados o personal autorizado son extremos que recaen exclusivamente en el contratista, bajo su control y responsabilidad, y no forman parte de la información que deba custodiar directamente el Ayuntamiento más allá de las obligaciones de supervisión contractual.

CUARTO.- Debe señalarse, asimismo, que los datos relativos a la prestación, condiciones de ejecución y obligaciones contractuales se encuentran publicados en la Plataforma de Contratación del Sector Público, a través del acceso público a los pliegos de licitación (PPT y PCAP), dando cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa previstas en los arts. 8 y 9 de la LTAIBG, así como lo contemplado en el Art. 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

QUINTO. - La información adicional que el reclamante pretende obtener no obra como tal en los archivos municipales, sino que requeriría un ejercicio de reelaboración de datos o de elaboración de informes ad hoc, lo cual constituye una causa legal de inadmisión, conforme al art. 18.1.c) de la LTAIBG, que excluye las solicitudes que impliquen una acción de reelaboración».

  1. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con las alegaciones formuladas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 125 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información en relación con la aplicación de herbicidas en base a la sustancia activa glifosato, en el municipio de Calahorra.

4. Como se ha expuesto en los antecedentes, la Administración concernida reconoce el uso de herbicidas pero no responde a las cuestiones específicas alegando, en primer lugar, que el contrato de servicios de limpieza viaria en la ciudad de Calahorra fue adjudicado a favor de la mercantil FCC Medio Ambiente, S.A.U., por lo que se concluye señalando que, lo solicitado por el reclamante no era dicho expediente de contratación, sino información de detalle relativa a la ejecución concreta de la prestación, que no obra como tal en los archivos municipales, sino que corresponde al contratista en su ámbito de responsabilidad. No existe por tanto duda que la información solicitada, es información pública que obra en poder de la concesionaria de limpieza en ejercicio de las actuaciones de ejecución de un contrato público.

Se afirma por la administración que la información solicitada por la entidad reclamante que no obra, como tal, en los archivos municipales, sino que requeriría un ejercicio de reelaboración de datos o de elaboración de informes ad hoc, lo cual constituye una causa legal de inadmisión, conforme al art. 18.1. c) de la LTAIBG, que excluye las solicitudes que impliquen una acción de reelaboración. Procede señalar, frente a las argumentaciones formuladas por la entidad concernida, que el artículo 4 de la LTAIBG, que aparece ubicado en el capítulo I, dedicado al "Ámbito subjetivo de aplicación" de la Ley, del Título I, con el título "obligación de suministrar información", establece que:

«Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato».

Conviene no confundir las acciones de reelaboración con que la información se encuentre en otra dependencia o en poder de un adjudicatario que está legalmente obligado a suministrar la información a la Administración. Por ello, la información reclamada por la entidad solicitante, que participa de la naturaleza de información pública, debe ser recabado la entidad adjudicataria del contrato administrativo, a la que hace referencia la administración concernida en su escrito de alegaciones, y sobre el que versa la solicitud de acceso. Por esta razón, no procede la valoración, por este Consejo, de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, invocada en el trámite de alegaciones, al no ser necesaria una acción previa de reelaboración, para dar cumplimiento a la solicitud de acceso. En este sentido, la entidad reclamada únicamente ha de requerir la entrega de la información correspondiente a la entidad depositaria de la misma, en los términos previstos en el artículo 4 de la LTAIBG, para después dictar resolución conforme a derecho, acerca del acceso solicitado.

En razón de cuanto antecede, este Consejo debe estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Calahorra (La Rioja).

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Calahorra a que, en cumplimiento del artículo 4 de la LTAIBG, requiera la entrega de la información solicitada a la mercantil FCC Medio Ambiente, S.A.U, y la ponga a disposición del reclamante resolviendo la siguiente solicitud:

  1. Se nos indique si el Ayuntamiento de Calahorra, bien por sus propios medios o por medio de empresas contratadas, ha aplicado desde la entrada en vigor de la Ley 2/2025, que modifica la Ley 2/2023.
  2. En el caso de que se haya aplicado el herbicida glifosato solicitamos se nos indique el nombre o nombres comerciales de los productos fitosanitarios aplicados, así como sus números de registro de productos fitosanitarios, así como las cantidades empleadas en cada una de sus aplicaciones.
  3. En el caso de que se haya aplicado el herbicida glifosato se solicita que se nos indique el día o los días de la aplicación, los lugares exactos en los que se haya aplicado (calle, plaza, parques, etc.).

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Calahorra a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez