El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Campanario documentación sobre campañas de tráfico, obras y gastos. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación porque, al ser la solicitante concejala, el plazo de 5 días para resolver venció sin resolución expresa, generando silencio positivo que estima el acceso. La administración no acreditó haber facilitado la información por medios electrónicos, por lo que se insta a su entrega inmediata.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG de Campanario. Presidente
Número: 2026-0316 Fecha: 30/03/2026
contratación, art. 77 LBRL, art. 16 ROF y D.A. 1ª LTAIBG.
RA CTBG
-
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Campanario, el día 14 de julio de 2025, la siguiente información:
«1. En relación con la campaña realizada por la Policía Local de controles de velocidad en la EX104 y EX 115, campaña de la DGT a la que se sumó el Ayuntamiento de Campanario y que tuvo lugar entre los días 15 al 21 de abril de 2024, solicito:
I.- Copia de todos y cada uno de los expedientes sancionadores iniciados como consecuencia de excesos de velocidad detectados por el radar y sancionados en dicha campaña por la Policía Local de Campanario.
II.- Copia de todas y cada una de las notificaciones efectuadas referentes a los expedientes sancionadores tramitados por el Ayuntamiento de Campanario especificando si incluye la retirada de puntos.
III.- Copia de todas y cada uno de los documentos contables que acrediten el ingreso de las sanciones notificadas.
2. En relación con el expediente 469/2024 denominando Procedimiento abierto simplificado para adjudicación de la ejecución de la obra de reforma de la cubierta del Pabellón Municipal, solicito:
I.- Copia de todas y cada una de las certificaciones de obra debidamente emitidas y firmadas por el técnico municipal competente, así como las Resoluciones de Alcaldía mediante las cuales se aprueban dichas certificaciones respectivamente.
II.- Copia de la liquidación de la correspondiente Licencia de obras solicitada por el adjudicatario de la obra y concedida por el Ayuntamiento, en su caso.
III.- Copia del documento contable que acredite el ingreso por parte del adjudicatario de la obra del importe de Licencia de obras en la cuenta bancaria del Ayuntamiento.
3. De la misma forma solicito copia de todas las relaciones de gastos aprobadas por alcaldía o Junta de Gobierno Local, desde el pasado 1 de enero de 2025 hasta el 14 de julio de 2025.
Número: 2026-0316 Fecha: 30/03/2026
Se hace constar que los documentos solicitados no supone reelaboración alguna ni entorpecimiento del funcionamiento de la administración, puesto que son documentos que constan debida y completamente digitalizado en Gestiona, y que están por tanto concluidos.
SEGUNDO.- Para el caso de no existencia de alguno de los documentos solicitados, solicito copia del oportuno documento negativo, firmado por la secretaría intervención de ese ayuntamiento.
TERCERO.- Que deseo acceder a la información solicitada a través de medios electrónicos por lo que indico la siguiente dirección electrónica, a efectos de notificaciones/descarga y recibir la información solicitada.»
RA CTBG
-
Ante la falta de respuesta dada a su petición, el 25 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 1604/2025.
-
Con fecha 31 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
Con fecha 8 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado que incluye un oficio del alcalde-presidente de 8 de agosto de 2025 en el que se hace constar lo siguiente:
“PRIMERO. El expediente se encuentra en tramitación, la documentación solicitada es extensa y debido a la carga de trabajo, a las vacaciones y a las bajas de los empleados públicos de este Ayuntamiento, se necesita tiempo para prepararlo todo por lo que hay retraso en la resolución de dicho expediente.
SEGUNDO. Independientemente de la notificación de la resolución en la que se le da acceso, en caso de que no se hubiera resuelto, y de conformidad con el informe realizado por la secretaria del Ayuntamiento, “la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días a contar desde la fecha de solicitud” por lo que el interesado podría haber solicitado certificado de silencio administrativo y acudir a las dependencias municipales para acceder a la información solicitada.
TERCERO. El interesado, en reiteradas ocasiones, solicita documentación a la que siempre se le da acceso de conformidad con la legislación vigente aplicable al caso, pero nunca accede a dicha información ya que no se persona en las dependencias municipales.
CUARTO. Con fecha 26 de marzo de 2025 y a raíz de otra reclamación, el mismo Consejo de Transparencia dictó resolución desestimatoria al acceso electrónico de expedientes en base a la normativa que regula el acceso a la documentación solicitada.
En resumen, los concejales del Ayuntamiento de Campanario tienen acceso a toda la documentación solicitada y de conformidad con la legislación vigente ya sea por resolución expresa o por silencio administrativo”.
-
En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta que no se ha dado satisfacción a su derecho de acceso a la información, que fue solicitado por medios electrónicos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación relacionada con distintos expedientes administrativos municipales, cuyo acceso queda acreditas se haya facilitado por la Administración local, que alega distintos motivos, entre ellos un precedente resuelto por este Consejo el 26 de marzo de 2025. Respecto al presente mencionado, -RA CTBG 2025-0115 [Expediente 1027_2024]- es preciso aclarar que el mismo resolvía una solicitud expresamente denegada en tiempo y forma con la fundamentación que consta en tal expediente de reclamación, circunstancias que difieren a las concurrentes en el presente caso, en que tal respuesta expresa no se ha producido.
5. En el examen de las cuestiones suscitadas se debe tener presente que la persona reclamante ha formulado la solicitud en su condición de concejal en el Ayuntamiento al que se dirige, pues no cabe desconocer que los concejales (y los demás miembros de las corporaciones locales) son titulares de un derecho específico de acceso a la información que obre en poder de la corporación en la que ejercen sus funciones representativas.
6. Este particular derecho de acceso a la información, que forma parte del derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución Española, tiene su configuración legal en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), cuyo tenor es el siguiente:
«Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo anterior habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado».
El régimen jurídico establecido en este precepto legal se complementa con lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF).
Que el derecho de los representantes locales a acceder a la información necesaria para el desempeño de sus funciones representativas forma parte del núcleo esencial del ius in officium garantizado en el artículo 23.2 de la Constitución ha sido subrayado por el Tribunal Constitucional en varias ocasiones. Baste recordar a este respecto lo declarado en la STC 246/2012, de 20 de diciembre de 2012:
«entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores» (con cita de varios pronunciamientos precedentes y reproducido en otras sentencias posteriores).
Por otra parte, el Tribunal Supremo -que comparte esta misma consideración de la naturaleza fundamental del derecho de acceso a la información de los representantes locales-, ha precisado en múltiples pronunciamientos su contenido y alcance. Los elementos esenciales de su doctrina se compendian en la STS de 10 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TS: 2022:486) en los siguientes términos:
«La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
"Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicios municipales".
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998 (ROJ: STS 7847/1988 - ECLI:ES:TS:1988:7847), y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de la actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes (…).
Por todo ello, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo será la siguiente: a los efectos del derecho fundamental reconocido en el artículo 23 de la CE, el derecho de acceso a expedientes y documentos por parte de los concejales que materialmente reconocen los artículos 77 de la LBRL y 14 del ROF, no puede quedar condicionado a que se trate de asuntos a debatir por el Pleno municipal.»
A lo anterior hay que añadir lo precisado, entre otras, en la STS de 27 de noviembre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:8634) sobre la no exigencia de explicitar la finalidad de las solicitudes:
«la legislación vigente no exige que los concejales solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los órganos de gobierno de la corporación (art. 22. 2.a. de la Ley 7/1985), lo que implica que éstos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenirles ‘no decir’ para qué quieren la información, a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.»
7. Como se puede apreciar, la configuración legal y jurisprudencial del derecho que nos ocupa lo conecta directamente con las funciones inherentes al ejercicio del cargo representativo y, consecuentemente, le confiere un extenso ámbito objetivo. Ello no significa obviamente que estemos ante un derecho ilimitado pues, al igual que sucede con todos, su ejercicio deberá conciliarse con el adecuado respeto a los demás derechos e intereses jurídicamente protegidos.
Entre los derechos que eventualmente pueden resultar afectados ocupa un lugar destacado el derecho a la protección de los datos de carácter personal, cuya salvaguarda se regula en el Reglamento UE 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 (RGPD) y en Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. No obstante, en los supuestos de colisión con este derecho, ha de tenerse presente que el acceso por parte de los miembros de una corporación local a datos de carácter personal que obren en poder de la entidad a la que pertenecen ha de considerarse un tratamiento lícito en la medida en que resulten necesarios para el normal ejercicio de sus funciones y se respete el principio de minimización del artículo del artículo 5.1.c) RGPD («sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados»). Naturalmente, esta legitimación no ampara cualquier uso posterior de los datos personales que resulte incompatible con los fines «determinados, explícitos y legítimos» para los que han sido obtenidos, pues vulneraría el principio de limitación de la finalidad consagrado en la letra b) del artículo 5.1 RGPD. En este sentido, cabe recordar que, a la obligación de confidencialidad que dimana del RGPD, se suma el deber de reserva que el artículo 16.3 ROF impone a los miembros de las corporaciones «en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función». Al margen de este régimen general de acceso por los representantes locales únicamente quedan los datos personales que pertenecen a las categorías especiales enunciadas en el artículo 9 RGPD ( los «que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física»), cuyo tratamiento solo se considera lícito si concurre alguna de las concretas circunstancias que se determinan en el propio precepto.
8. En lo que respecta a sus garantías, el derecho de los miembros de las corporaciones locales a acceder a la información que obre en poder de las entidades a las que pertenecen cuenta con un régimen completo de recursos, que no solo comprende el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo (art. 52.1 LRBRL) sino que, en atención a su naturaleza de derecho fundamental, goza de una protección adicional que incluye, tanto el procedimiento especial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, basado en los principios de preferencia y sumariedad, como el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Y, por otra parte, las vulneraciones graves de este derecho son susceptibles de integrar el delito tipificado en el artículo 542 del Código Penal (impedir el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes), como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1211).
Pues bien, al contar esta materia con un régimen jurídico propio, resulta de aplicación lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional primera de la LTAIBG, según el cual: «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información». En consecuencia, el acceso a la información en poder de las corporaciones locales por parte de sus miembros se rige primariamente por lo dispuesto en su normativa reguladora y solo con carácter supletorio por la LTAIBG.
No obstante, aun cuando el acceso a la información de los representantes locales dispone, como se ha expuesto, de un régimen jurídico específico que incluye sus propios instrumentos de garantía, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, basándose en el carácter supletorio de la LTAIBG, ha considerado que «el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» (Sentencia de 10 de marzo de 2022 -ECLI: ES:TS:2022:1033).
De la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer se deriva que los miembros de las corporaciones locales que consideren vulnerado su derecho de acceso a la información pueden optar, o bien por seguir el cauce de los recursos administrativos y judiciales dispuestos en el régimen jurídico específico que regula la materia o, alternativamente, interponer ante el Consejo de Transparencia (o ante el órgano autonómico correspondiente) la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG «con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa».
9. Ahora bien, la atribución de competencias resolutorias en este ámbito a los órganos garantes de la transparencia pública en virtud del carácter supletorio de la LTAIBG no comporta una alteración del régimen jurídico sustantivo que rige las actuaciones administrativas cuestionadas, por lo que las reclamaciones interpuestas ante el Consejo se deberán resolver aplicando primariamente la regulación jurídica específica de la materia y, solo de manera supletoria, la LTAIBG.
Ello determina que los pronunciamientos que este Consejo puede emitir en el marco de una reclamación como la presente se hallen condicionados por el contenido sustantivo del mencionado régimen jurídico específico del derecho de acceso de los miembros las corporaciones locales.
De especial relevancia a estos efectos resulta el hecho de que en esta materia rige la regla del silencio administrativo positivo. Así se deriva, no solo de lo dispuesto en el artículo 14.2 del ROF («La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de solicitud»), sino también de lo establecido con carácter general en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) («En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario»). Al no existir norma alguna que disponga lo contrario, una vez transcurrido el plazo de los cinco días naturales previsto en el artículo 77 de la LRBRL sin que se haya dictado resolución expresa, las solicitudes de acceso a la información presentadas por los miembros de una corporación local han de considerarse estimadas por silencio administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en la LPACAP, la «estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento» (art. 24.2), con la consecuencia de que «la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo» (artículo 24.3).
10. En el presente caso, al haber transcurrido el plazo del artículo 77 LBRL sin haberse dictado resolución, se han producido los efectos jurídicos del silencio positivo y, en consecuencia, existe un acto administrativo finalizador del procedimiento que estimó el acceso a la información solicitada por la concejala reclamante. Constatada esta situación jurídica favorable al recurrente, no le es dable a este Consejo eliminar, en el marco de un procedimiento de reclamación, los efectos jurídicos del silencio positivo ya producido. Lo impide el principio general de prohibición de “reformatio in peius” consagrado en el art 119.3 LPAC («la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial»), que también aplica a este procedimiento. El Ayuntamiento reclamado tuvo la posibilidad de resolver de manera expresa, desestimando la solicitud (o estimándola de manera parcial) si lo consideraba procedente, dentro del plazo legalmente establecido. Del mismo modo, de entender que la concesión de lo solicitado por silencio debiera considerarse nula, o anulable, tuvo (y tiene) la posibilidad de proceder a su revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la LPACAP. Al margen de ello, la única razón admisible para denegar el acceso sería que la información no obre en su poder.
11. En cuanto a la forma de acceso a la información, cabe señalar que el artículo 16 del ROF fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información disponiendo que la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse en sede municipal.
Este Consejo considera que la forma presencial, o vista de documentos, prescrita específicamente en el 16 del ROF, no puede interpretarse como una restricción al derecho de acceso toda vez que tal restricción no ha sido prevista por norma de rango legal, como impone el art 3.1 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ni se deduce del tenor literal de la art 77 de la LBRL.
A tal efecto, el art 6.1 del citado “Convenio deTromsø” ratificado por España señala que cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a “recibir una copia del mismo en la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable”. En coincidente sentido, el art 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que toda persona física, -cualidad que necesariamente concurre en los cargos electos-, puede elegir en todo momento el medio para comunicarse con las Administraciones Públicas que podrá ser modificado en cualquier momento. Igualmente, el art 16.1 del ROF merece una interpretación coordinada con el art 22.1 de la LTAIBG que establece que el “acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”.
En consecuencia, en cuanto a la forma de acceso debe primar la forma elegida por el cargo electo solicitante, salvo que, por razones debidamente justificadas, tal preferencia no fuera posible o razonable, pudiendo en tal caso la corporación disponer motivadamente que la información sea facilitada por otros medios de manera que se garantice la efectividad del derecho.
Por lo que se refiere a la expedición de copias de los documentos solicitados, como se mencionada con anterioridad, el art 6.1 del citado “Convenio de Tromsø” ratificado por España, señala que cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a “recibir una copia del mismo (…)”, de tal suerte que el derecho a obtener copia se subsume en el contenido esencial del derecho, sin que se puedan establecer restricciones reglamentarias al respecto.
Cabe añadir, que el acceso electrónico a la información pública permite al solicitante, que ha visto efectivamente reconocido su derecho, obtener de forma autónoma copias digitales de los documentos pretendidos, lo que no ocurre cuando la forma de acceso es otra, por lo que la administración, siendo posible, y sin alegar justificación que lo impida, debió facilitar el acceso en la forma que mejor se viera satisfecho el derecho demandado, y no limitarse a reconocerle el derecho a la consulta de los expedientes mediante el medio más adecuado para examinarlos, sin ponerle a su disposición la documentación requerida por medios electrónicos, como alega el reclamante en el trámite de audiencia concedido al efecto.
12. En definitiva, una vez constatado que existe un acto administrativo estimatorio de la solicitud y que la administración requerida no ha acreditado en el marco de este procedimiento la formalización del acceso, en la forma electrónica expresamente solicitada, procede estimar la reclamación interpuesta ante este e instar al Ayuntamiento a restablecer su plena eficacia, concediendo sin demora el acceso a la información reclamada, salvo que la misma no obre en su poder, circunstancia que deberá declararse expresamente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Campanario (Badajoz).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que facilite sin demora a la persona reclamante por medios electrónicos la siguiente información si obra en su poder:
«1. En relación con la campaña realizada por la Policía Local de controles de velocidad en la EX104 y EX 115, campaña de la DGT a la que se sumó el Ayuntamiento de Campanario y que tuvo lugar entre los días 15 al 21 de abril de 2024, solicito: I.- Copia de todos y cada uno de los expedientes sancionadores iniciados como consecuencia de excesos de velocidad detectados por el radar y sancionados en dicha campaña por la Policía Local de Campanario. II.- Copia de todas y cada una de las notificaciones efectuadas referentes a los expedientes sancionadores tramitados por el Ayuntamiento de Campanario especificando si incluye la retirada de puntos. III.- Copia de todas y cada uno de los documentos contables que acrediten el ingreso de las sanciones notificadas. 2. En relación con el expediente 469/2024 denominando Procedimiento abierto simplificado para adjudicación de la ejecución de la obra de reforma de la cubierta del Pabellón Municipal, solicito: I.- Copia de todas y cada una de las certificaciones de obra debidamente emitidas y firmadas por el técnico municipal competente, así como las Resoluciones de Alcaldía mediante las cuales se aprueban dichas certificaciones respectivamente. II.- Copia de la liquidación de la correspondiente Licencia de obras solicitada por el adjudicatario de la obra y concedida por el Ayuntamiento, en su caso. III.- Copia del documento contable que acredite el ingreso por parte del adjudicatario de la obra del importe de Licencia de obras en la cuenta bancaria del Ayuntamiento. 3. De la misma forma solicito copia de todas las relaciones de gastos aprobadas por alcaldía o Junta de Gobierno Local, desde el pasado 1 de enero de 2025 hasta el 14 de julio de 2025.»
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Campanario a que remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez