Retrotraer 30/03/2026 · 251 días en resolverse

Solicitud de contrato de arrendamiento de un centro docente y resolución que ordena la retroacción de actuaciones por omisión del trámite de audiencia a terceros y desestimación del límite de igualdad procesal

Se solicitó a la Consejería de Educación de Cantabria un contrato de arrendamiento de un centro docente. Al haber silencio, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La administración alegó el límite de igualdad procesal. El Consejo estimó la reclamación y ordenó la retroacción, al considerar que la información es administrativa, no procesal, y la administración no justificó el perjuicio ni oyó a terceros.

Puntos clave de la argumentación

1 El límite de igualdad de las partes y tutela judicial efectiva debe interpretarse de forma estricta y solo aplica a documentación de naturaleza procesal, no a la administrativa preexistente.
2 La mera existencia de un procedimiento judicial no justifica la denegación del acceso sin acreditar cómo el conocimiento de la información generaría un perjuicio concreto y desproporcionado.
3 Corresponde a la administración solicitar las alegaciones de terceros afectados antes de resolver, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, bajo pena de vicio de forma que exige la retroacción de actuaciones.
4 La jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Convenio de Tromsø refuerzan que los documentos administrativos ordinarios no pueden denegarse por su mera vinculación indirecta con un litigio pendiente.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de la resolución Indicados al margen.

Pedregal.
Presidente
(Cantabria).

Número: 2026-0317 Fecha: 30/03/2026

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 2 de junio de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades (Cantabria), la siguiente información:
    «Solicitamos contrato de arrendamiento firmado entre la Fundación Barquín Hermoso y la Comunidad Autónoma de Cantabria de fecha 01 de septiembre de 2014 para el uso de las instalaciones en las que se ubicaba el antiguo Centro Docente Menéndez Pelayo en la calle Siglo XX de Castro-Urdiales, así como, cualquier otro documento relacionado a este edificio, desde la firma del contrato, hasta la actualidad.».
  2. Ante la falta de respuesta, el 22 de julio de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1576/2025.
  3. Con fecha 28 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 18 de agosto de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del Consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades, de 14 de agosto de 2025, en el que se hace constar lo siguiente.
    «Actualmente está en fase de tramitación el P.O.190/2025 interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria (STEC) y el AMPA CEIP EL PEDREGAL de Castro Urdiales, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el cual impugna el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 3 de abril de 2025 por el que se aprueban las plantillas de personal de los Cuerpos Docentes. El objeto del pleito versa sobre la supresión de todas las plazas de plantilla orgánica del CEIP el Pedregal (4) vigentes en el curso 2024-2025, dada la necesidad de proceder a la devolución del usufructo del edificio en el que se alberga el CEIP antes del 31 de agosto de 2025, cuya propiedad corresponde a la Fundación Barquín Hermoso, por lo que a dicha fecha el centro dejará de estar en funcionamiento. En consecuencia, la información que reclama la solicitante está siendo objeto de un análisis judicial cuya divulgación puede comprometer la satisfactoria resolución del pleito, comprometiendo la igualdad de las partes en el juicio y el derecho a la tutela judicial efectiva. …///… A la vista de la solicitud presentada, se constata que lo solicitado es información pública cuyo acceso puede ser limitado al perturbar el principio de igualdad de armas del procedimiento judicial (principio que garantiza que todas las partes involucradas tengan las mismas oportunidades y medios para presentar sus argumentos y defender sus derechos), y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con el artículo 8 de la ley autonómica 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la actividad pública. Por todo ello, esta Consejería propone denegar el acceso a la información solicitada en fecha 2 de junio de 2025 por actuando en nombre y representación de la asociación “AMPA CEIP EL PEDREGAL”.»
  4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la entidad reclamante, habiendo comparecido, no ha formulado alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información al contrato de arrendamiento de unas instalaciones que la administración deniega, alegando el límite consagrado en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG al afectar la información solicitada a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

5. La valoración de los límites previstos en el artículo 14.1 LTAIBG debe partir necesariamente de la premisa de la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la LTAIBG y sin realizar la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG.

Es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a la información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial, considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Además de interpretarse restrictivamente, toda aplicación de un límite al derecho de acceso ha de ser «justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección», debiendo en consecuencia ponderarse caso por caso, atendidas las circunstancias concurrentes, si prevalece la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite o concurre un interés público o privado superior que justifique el acceso. Entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.f) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial, comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, es contraria al criterio general de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso que ya se ha mencionado y a la aplicación ponderada y proporcionada que exige el artículo 14.2 LTAIBG.

En relación con la aplicación del límite legal del art 14.1.f) LTAIBG se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 645/2022, de 31 de mayo (RCA 7844/2020), que sienta jurisprudencia, (luego reiterada en STS 5524/2023- ECLI:ES:TS:2023:5524) partiendo de la premisa de partida de que es preciso deslindar (i) aquella documentación de carácter administrativo que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a cuya entrega tiene derecho el solicitante, de (ii) aquella otra documentación de naturaleza estrictamente procesal, cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación, en este caso la ley de enjuiciamiento criminal.

A diferencia de lo que sucede con la información de naturaleza estrictamente procesal generada en el marco de un procedimiento judicial, el acceso a la información elaborada por un sujeto obligado por la LTAIBG para ser presentada ante un órgano judicial, se rige por lo dispuesto en la LTAIBG, correspondiendo por tanto la competencia para decidir al órgano, organismo o entidad en cuyo poder obren los contenidos o los documentos solicitados, el cual deberá resolver las solicitudes de acceso con arreglo a las reglas que en la propia LTAIBG se establecen. Esta interpretación del artículo 14.1.f) LTAIBG, defendida por este Consejo al amparo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha se ha visto reafirmada con la entrada en vigor en España del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, realizado en Tromsø el 18 de junio de 2009, en vigor en nuestro país desde el 1 de enero de 2024, sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia”.

Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo, de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Tal presión de derecho internacional deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Por tanto, los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales, no pueden ser denegados al amparo de este límite.

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a no apreciar la concurrencia del límite invocado por la Administración. Resulta determinante que la información solicitada es, sin lugar a duda, información de naturaleza administrativa, no procesal. Tampoco se ha acreditado que tal información administrativa, le vaya a ser desconocida por alguna de las partes personadas en el sumario, lo que excluye desigualdad de las de armas de las partes procesales. Además, no se trata de información específica elaborada para su presentación en un proceso judicial, sino información prexistente sobre la actividad ordinaria en materia patrimonial atribuida a un órgano de la Administración. Resulta notorio que la información pretendida, -contrato de arrendamiento entre la Fundación Barquín Hermoso y la Comunidad Autónoma de Cantabria- tiene la naturaleza de información pública que obra en poder de la administración concernida, con independencia de la existencia de un proceso judicial a la que se haya aportado o vaya a aportarse.

Por ello, una vez analizadas las circunstancias concurrentes, este Consejo considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, que obra en poder de la administración y cuya existencia está acreditada pues ha sido aportada a un sumario procesal, sin que la administración autonómica haya justificado de forma adecuada y suficiente la concurrencia de los presupuestos esenciales para la aplicación del límite del art 14.1.f) LTAIBG, motivos por los cuales las objeciones expuestas por la administración no pueden prosperar.

6. Igualmente, se debe recordar que el artículo 19 de la LTAIBG dispone que “3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.

Por lo tanto, a juicio de este Consejo, la administración autonómica, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debería haber remitido la solicitud de acceso a la Fundación Barquín Hermoso para que no se produzca indefensión para dicha parte en el seno del procedimiento de acceso.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS de 8 de marzo de 2021 - ECLI:ES:TS:2021:890-, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, administración reclamada debía haber remitido la solicitud de acceso a las personas jurídicas afectadas, para después resolver conforme a derecho acerca del acceso solicitado teniendo en cuenta la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades (Cantabria).

SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, remita la solicitud de acceso al tercero afectado por la información solicitada, Fundación Barquín Hermoso, para alegaciones, y tras la consideración de las mismas dicte resolución conforme a derecho, teniendo en cuenta la doctrina administrativa y jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico quinto.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Universidades a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez