El reclamante solicitó a la Universidad de Cantabria los preceptos legales y principios jurídicos aplicados por el Rectorado para no resolver un recurso disciplinario. La Universidad inadmitió la petición al considerar que se trataba de una fundamentación jurídica ajena al concepto de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por carecer de competencia, al entender que la petición busca una explicación jurídica fundamentada y no el acceso a documentos o contenidos públicos en su poder.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Presidente
administrativo Universidad de Cantabria, art. 13 de la LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.
Número: 2025-0346 Fecha: 29/08/2025
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de abril de 2025 el reclamante solicitó a la Universidad de Cantabria, la siguiente información:
«Solicito que se me informe de los preceptos legales y principios jurídicos seguidos por el Rectorado de la Universidad de Cantabria y en los que se han sustentado, para no dar contestación al recurso potestativo de reposición presentado ante la RR 1335/24, entendiéndose esta acción como una "no resolución" expresa de un expediente disciplinario, el cual acarrea como sanción la expulsión de 3 meses de la Universidad de Cantabria. Dando lugar todo ello, a una afección directa a mis derechos fundamentales, recogidos en el artículo 27 de la Constitución Española».
- Mediante Resolución de la Rectora de la Universidad de Cantabria de 14 de abril de 2025 se inadmite la solicitud de acceso aduciendo que lo que pide el solicitante es una fundamentación jurídica o una motivación acerca de la decisión tomada en otro procedimiento administrativo, cuestión que no puede entenderse incluida dentro del concepto de información pública.
- Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó el día 1 de mayo de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 943/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita que se fundamenten jurídicamente las razones de la falta de resolución expresa, en el plazo previsto para ello, de un recurso potestativo de reposición interpuesto por el reclamante. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino que la petición que subyace en la solicitud de acceso es que se proporcione al reclamante una concreta explicación jurídicamente fundamentada, acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, cuestión que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública, tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede inadmitir la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación presentada frente a la Universidad de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.