Archivada 02/03/2026 · 34 días en resolverse

Desistimiento de reclamación por silencio administrativo frente a Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao

El reclamante solicitó información a la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Al no haber respuesta, interpuso reclamación. Posteriormente, el reclamante desistió de la misma, lo que llevó al CTBG a archivar el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante solicitó documentación sobre obras de accesibilidad en la Carretera Baja a la Autoridad Portuaria de Ferrol-San Cibrao.
2 No constando respuesta de la Administración, se interpuso reclamación por silencio administrativo.
3 Durante la sustanciación, el reclamante comunicó su voluntad de desistir de la reclamación.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplicó el artículo 94 de la Ley 39/2015 sobre el derecho de desistimiento.
5 Al no haber terceros interesados ni causas que limiten los efectos, se dio por finalizado el procedimiento.
6 Se acordó el archivo de las actuaciones derivado del desistimiento del interesado.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

Número: 2026-0240 Fecha: 02/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de junio de 2025 el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia electrónica de la siguiente documentación generada con ocasión de las obras celebradas en la Carretera Baja (paseo hacia A Malata)

  1. Estudio de accesibilidad y viabilidad técnica realizado antes de la ejecución de:
    • El carril bici en el lado sin acera.
    • La acera con cambio de pavimento en el lado opuesto.
    • Los pasos peatonales y la conexión final en glorieta/curva.
  2. Informes, memorias o expedientes en que se justifique la solución adoptada para personas con movilidad reducida (sillas de ruedas, carritos de bebé) y que expliquen por qué no se instaló vía accesible alternativa al carril bici.
  3. Número de expediente y fecha de incoación del expediente de obra, así como nombre del órgano responsable de su aprobación».
  1. No consta respuesta de la Administración, interponiéndose la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 27 de enero de 2026.
  2. La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 28 de febrero de 2026, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

R CTBG

Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al AUTORIDAD PORTUARIA DE FERROL-SAN CIBRAO/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez