Estimada 02/03/2026 · 122 días en resolverse

Estimación de reclamación por silencio administrativo en solicitud de información contable segregada del INTA

La reclamante solicitó al Ministerio de Defensa información contable segregada del Centro de Experimentación de El Arenosillo. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la Administración facilitó la información durante el procedimiento y alegó no disponer de datos desglosados por centro.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo tras la solicitud inicial expedita la vía de reclamación ante el CTBG.
2 El plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, y su incumplimiento sin justificación constituye una vulneración formal.
3 La Administración alegó la inexistencia de información desagregada por cada uno de los centros del INTA, facilitando en su lugar las cuentas anuales consolidadas del ente.
4 Al no existir motivos objetivos para dudar de la veracidad de la alegación de inexistencia de la información desglosada, y tras no plantearse objeciones en el trámite de audiencia, se considera que se ha facilitado la información disponible.
5 La estimación de la reclamación se fundamenta exclusivamente en el incumplimiento del plazo legal de respuesta, reconociéndose el derecho de acceso una vez aportada la documentación durante el procedimiento.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0241 Fecha: 02/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Información contable segregada del Centro de Experimentación de El Arenosillo. Dicha información contable deberá contar con los elementos fundamentales de las cuentas, a saber, el Activo, Pasivo, Patrimonio Neto, Ingresos y Gastos. Estas cinco categorías, que conforman el cuadro de cuentas del PGC (Plan General Contable), como sabrán, son la base para clasificar todas las transacciones económicas y reflejan la situación financiera y los resultados de la entidad».
  1. No consta respuesta de la Administración.
  2. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
  3. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 26 de noviembre de 2025, en la que se facilita el acceso a lo solicitado en los siguientes términos:
«(…) se procede a informar, que, en relación con lo solicitado sobre la información contable segregada correspondiente al Centro de Experimentación de El Arenosillo, el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), como entidad contable pública independiente, cumple con la obligación de formular y aprobar las cuentas anuales del organismo dentro de los plazos legalmente establecidos.

Estas cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta del resultado económico patrimonial, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria, documentos todos ellos referidos al INTA como unidad, y muestran la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado económico patrimonial, y de la ejecución del presupuesto del Instituto en su conjunto, no siendo posible ofrecer esta información desglosada por cada uno de los 17 centros distribuidos por la geografía nacional que componen el despliegue territorial del INTA. Las últimas cuentas anuales aprobadas corresponden al ejercicio 2024 y han sido publicadas por la Intervención General de la Administración del Estado en el “Registro de cuentas anuales del sector público”, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Esta información es accesible a través del siguiente enlace:

er=E|14101|R|2024 »
  1. El 27 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la Memoria de las Cuentas Anuales del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, así como el informe de auditoría de cuentas anuales emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, a través de la Intervención General de la Defensa del citado instituto, del que depende el Centro de Experimentación de El Arenosillo, afirmándose que no se dispone de la «información desglosada por cada uno de los 17 centros distribuidos por la geografía nacional que componen el despliegue territorial del INTA».

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Respecto al fondo del asunto, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

A la vista de lo formalmente declarado por el Ministerio requerido sobre la inexistencia de la información desagregada por cada uno de los 17 centros distribuidos por la geografía nacional que componen el despliegue territorial del INTA en los términos planteados en la solicitud, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad, y habiendose facilitado la información referida al ente del que depende el centro, se considera que se ha dado facilitado la información de la que se dispone, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a MINISTERIO DE DEFENSA.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez