Estimada 02/03/2026 · 127 días en resolverse

Estimación de reclamación por inadmisión injustificada del Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT 2025

El sindicato solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda la aprobación del PIA 2025. La administración inadmite parcialmente la solicitud alegando que la información está en curso de elaboración. El reclamante alegó que el plan ya estaba aprobado y la documentación existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la causa de inadmisión no está suficientemente justificada; el documento es completo y su ejecución futura no implica que esté en elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las causas de inadmisión para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso a la información pública.
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración solo procede cuando el documento aún no se ha generado o está a punto de publicarse de forma general en un plazo razonable.
3 No cabe confundir la fase de ejecución de un plan administrativo con la elaboración de la documentación que lo autoriza, ya que este último resulta un documento completo y finalizado.
4 La posibilidad de que los objetivos del plan sean revisados en el futuro por circunstancias excepcionales no desvirtúa el carácter de información pública ya existente y accesible.
5 La administración debe justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de las causas de inadmisión, debiendo aportar elementos objetivos que acrediten que la información aún no está elaborada.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0242 Fecha: 02/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de septiembre de 2025 el sindicato reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Respecto al Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA), de los ejercicios 2024-2025: 1. Aprobación del plan por el Ministro-a, incluidos sus Anexos».
  1. Mediante resolución de 17 de octubre de 2025 se concede acceso parcial a la información solicitada, facilitándose como anexos a la resolución la información referida al año 2024, pero se inadmite la solicitud respecto a la correspondiente al año 2025, en aplicación del artículo 18.1 a) LTAIBG, señalándose lo siguiente:
« (…)el PIA 2025 se cobrará o no por los funcionarios de la Agencia Tributaria según se cumplan los objetivos marcados para este ejercicio. Es decir, la actuación está ejecutándose, aún no es posible auditar ni comprobar el cumplimiento de los objetivos. Es más, si se diera una circunstancia excepcional, tales objetivos podrían ser revisados».
  1. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que su disconformidad con la resolución dictada en los siguientes términos:
« (…)lo que se solicita es la autorización del Plan que se dice estar ejecutando, y no la auditoría de cumplimiento de los objetivos, parecería que la AEAT ha sufrido algún tipo de confusión en la interpretación de lo solicitado. Sin embargo, como quiera que ha entregado al tiempo la aprobación del PIA de 2024 por la Ministra, pero no los datos sobre cumplimiento de los objetivos, parece claro que se trata de un nuevo intento de retrasar el acceso a la información. Aportamos la documentación entregada (…), para que pueda comprobarse que se ha entregado la autorización previa de la Ministra y la actualización del importe global. Nada relativo al cumplimiento, menos aún su auditoría. Una auditoría, un informe de cumplimiento, que además negó que se hiciera en su Resolución de 11/07/2023, aunque es cierto que sí se hace. Por tanto, lo solicitado no está en curso de elaboración y resulta improcedente la inadmisión respecto al PIA 2025».
  1. Con fecha 27 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se manifiesta lo siguiente:
«La aprobación del Plan por parte de la Ministra y sus anexos fueron proporcionados por este organismo en la respuesta que se dio al sindicato solicitante. En la reclamación de la que traen causa estas alegaciones, el interesado afirma: “Sin embargo, como quiera que ha entregado al tiempo la aprobación del PIA de 2024 por la Ministra, pero no los datos sobre cumplimiento de los objetivos, parece claro que se trata de un nuevo intento de retrasar el acceso a la información”. Se disiente de esta afirmación, el certificado del cumplimiento de objetivos no fue solicitado. Se remitió toda la información que se pidió. El cambio de opinión del sindicato no puede ser interpretado como actuación dilatoria de la Administración. Con todo, para evitar mayores discrepancias, acompañan a estas alegaciones los datos de evaluación del cumplimiento de objetivos del PIA 2024. (…) Por lo que respecta a 2025, la Agencia Tributaria se reafirma en lo señalado en la resolución objeto de reclamación por encontrarse la información solicitada en curso de elaboración».
  1. El 20 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de diciembre de 2025 en el que señala lo siguiente:
«El PIA 2025 fue autorizado a principio del año 2025 por la Ministra de Hacienda. En base al mismo, se está desarrollando dicho plan durante el presente ejercicio. Y, dado que lo que se solicita es aquella autorización y sus anexos, resulta obvio que lo que se solicita es una documentación ya existente, no hay que esperar a que se auditen ni compruebe el cumplimiento de los objetivos, porque no se ha pedido tal cosa. Por si no resultara obvio lo expuesto, esto es, que el PIA fue objeto de autorización a principio de año por la Ministra de Hacienda, aportamos ahora el Acuerdo suscrito entre la AEAT y los sindicatos, de 09/04/2025 (aportamos como DOCUMENTO 1), en cuyo preámbulo se señala: “Recibida autorización del Plan de Intensificaciones de actuaciones para 2025 y con objeto de contribuir al impulso y consecución de los objetivos marcados en el distribución de la productividad adicional por resultados destinada a retribuir al personal participante en el mismo, la Agencia Tributaria y las Organizaciones Sindicales abajo firmantes suscriben el siguiente (…)” Así pues, se pidió la misma documentación para ambos ejercicios y la AEAT entregó la de 2024 y denegó la de 2025, a pesar de que ya existía. Y lo hizo en la tesis de que aún no se podía comprobar el cumplimiento final de objetivos, que no se había solicitado».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la autorización y sus anexos del Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA), de los ejercicios 2024-2025.

La Agencia Tributaria concede el acceso a la información referida al año 2024, pero inadmite la solicitud respecto a la correspondiente al año 2025, en aplicación del artículo 18.1 a) LTAIBG, causa prevista para la información que está en curso de elaboración o de publicación general.

La AEAT justifica la aplicación de la citada causa de inadmisión en que las actuaciones a las que se refieren el plan requerido están aún en ejecución, por lo que no es posible auditar ni comprobar el cumplimiento de los objetivos. Asimismo, se indica que, si se dieran determinadas circunstancias excepcionales, los objetivos podrían ser revisados.

4. Sobre la aplicabilidad de las causas de inadmisión conviene volver a recordar que el Tribunal Supremo ha dejado claro que el punto de partida ha de ser que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad.

Por lo que concierne a la causa de inadmisión aplicada en este caso cabe recordar que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general» [por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo]. En consecuencia, no procede su aplicación a una información que ya está elaborada, con independencia de las eventuales revisiones futuras.

En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que va a estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se está generando y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. De lo anterior se desprende que, como muchas veces se ha expuesto, no cabe confundir información en elaboración con expediente en tramitación.

En este caso, de lo expuesto en la resolución dictada y en el escrito de alegaciones posteriormente aportado durante la sustanciación de este procedimiento, no se deriva una justificación suficiente de que la información se encuentre en elaboración. De la información que se incluye en este expediente se deduce que lo solicitado respecto al Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA) para el ejercicio 2025, consistente en su autorización y sus anexos, existían en el momento en el que se presentó la solicitud de acceso y que, por tanto, se trata de una documentación completa que sirve de referencia y establece los objetivos a cumplir y actuaciones a desarrollar para dicho ejercicio, siendo indiferente que pueda existir la posibilidad de que, por determinadas circunstancias que se califican como excepcionales, puedan ser revisados los objetivos que se incluyen en dicho plan. Ese plan inicial es un documento completo y finalizado, y la circunstancia de que esté en ejecución o exista la posibilidad de su modificación en el tiempo no desvirtúa ese carácter.

5. A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG, y no se ha justificado suficiente la concurrencia de la causa de inadmisión alegada, procede la estimación de esta reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Aprobación del Plan de Intensificación de Actuaciones de la AEAT (PIA), correspondiente al ejercicio 2025, incluidos sus Anexos.

TERCERO: INSTAR a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE-A-2013-12887)
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565)