El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre actividades y presupuesto en Taiwán (2021-2025). Al no obtener respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) archivó el procedimiento tras estimar el desistimiento del interesado, conforme al art. 94 LPAC, al no haber terceros interesados ni causas para limitar sus efectos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
Número: 2026-0245 Fecha: 02/03/2026
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de diciembre de 2025 la entidad reclamante solicitó a la AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) toda la información pública relativa a las medidas, iniciativas, acciones, proyectos y actividades realizados en Taiwán por el Ministerio y por el Instituto Cervantes, así como el presupuesto asignado y ejecutado, para cumplir con las competencias y fines mencionados más arriba en los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.»
- No consta respuesta de la Administración, por lo que se interpone la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 27 de enero de 2026.
- La reclamación fue trasladada al Ministerio requerido con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. El Ministerio informa que dictó resolución de fecha 27 de enero de 2026, que adjunta, por la que daba respuesta a la solicitud de acceso a la información.
- El 16 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de febrero de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
Número: 2026-0245 Fecha: 02/03/2026
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único
A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al INSTITUTO CERVANTES/MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.13, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez