El reclamante pidió al Ministerio del Interior información sobre costes de seguridad para la cónyuge del Presidente del Gobierno. La Presidencia del Gobierno inadmitió la solicitud por no existir información preexistente. El reclamante reclamó ante el CTBG por falta de respuesta. El Consejo desestimó la reclamación al estimar que, al no existir documentos sobre dichos gastos, concurre la falta de información preexistente, requisito indispensable para el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de octubre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«INFORMACION DETALLADA DE LOS COSTES QUE HEMOS PAGADO A ESCOTE TODOS LOS ESPAÑOLES POR MONTAR EL PARIPE DE QUE IBA A DECLARAR BEGOÑA EL PASADO SABADO DIA 27 SETIEMBRE 2025 Y NO SE PRESENTÓ».
2. Mediante resolución de 21 de octubre de 2025 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO se inadmite la solicitud y se manifiesta lo siguiente:
«En virtud del artículo 6.1. Real Decreto 676/2025, de 28 de julio, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a través del Departamento de Seguridad, y en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se encarga de la protección y garantía de la seguridad integral del presidente del Gobierno, lo que implica el establecimiento de un dispositivo de seguridad de la cónyuge del presidente. Determinado lo anterior, señalar que este órgano no tiene información en relación a ningún coste adicional al correspondiente al plan de protección habitual realizado por los empleados públicos que prestan su servicio a Presidencia del Gobierno, por lo que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso».
3. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que reitera lo solicitado, ya que manifiesta que no ha recibido respuesta.
4. Con fecha 23 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«La solicitud de acceso a información fue resuelta y puesta a disposición del solicitante en fecha 22 de octubre de 2025»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los costes como consecuencia de la citación judicial a la esposa del Presidente del Gobierno el día 27 de septiembre de 2025.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, tras señalar que la protección y garantía de la seguridad integral del presidente del Gobierno implica el establecimiento de un dispositivo de seguridad de la cónyuge del presidente, manifiesta que no existe información sobre gastos adicionales para poner en marcha el dispositivo de seguridad al que hace referencia la solicitud.
4. Teniendo en cuenta lo señalado, debe recordarse que el derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG tiene como objeto la información pública que el artículo 13 LTAIBG define como aquellos documentos o contenidos que obran en poder de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho; presupuesto que aquí no concurre.
En efecto, en este caso, el órgano requerido ha declarado formalmente que no existe información en relación a ningún coste adicional al correspondiente al plan de protección habitual realizado por los empleados públicos que prestan su servicio a Presidencia del Gobierno, no existiendo motivos objetivos para dudar de su veracidad; por lo que, en consecuencia, no existe objeto sobre el que proyectar el derecho.
5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.