El reclamante solicitó a la AEAT/Ministerio de Hacienda los campos y clasificadores de actividad económica para el alta censal. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al reconocer que la Administración notificó la resolución concediendo el acceso fuera del plazo legal establecido, vulnerando el derecho a una respuesta ágil.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de enero de 2026 el reclamante solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y al Ministerio de Hacienda, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceso a información pública relativa a los campos, descriptores y clasificadores de la actividad económica utilizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los procedimientos de alta censal de personas físicas (empresarios y profesionales). En particular, solicito:
- Relación de los campos existentes en los sistemas censales de la AEAT destinados a identificar la actividad económica declarada por personas físicas, indicando, para cada uno: denominación del campo, si es estructurado (código-catalogo) o texto libre, y su finalidad administrativa.
- Confirmación de si, además del epígrafe IAE y del código CNAE, existe algún campo descriptivo o denominación textual de la actividad (por ejemplo, descripción de la actividad), y si dicho campo: se normaliza, se valida, o se utiliza exclusivamente con fines declarativos.
- Indicación expresa de si la AEAT dispone o no de estadísticas internas agregadas (o explotables estadísticamente) que permitan identificar subconjuntos de actividades dentro de un mismo CNAE o epígrafe IAE en función de descriptores semánticos, y, en caso negativo, que se certifique la inexistencia de dicha explotación estadística (si obedece a la no existencia del dato en forma estructurada o a límites legales que impiden su explotación, incluso de forma agregada. (…).
- »
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 9 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.
- El 16 de febrero se trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
- El 26 de febrero de 2026 el reclamante ha presentado escrito en este Consejo poniendo de manifiesto que ha recibido la información solicitada de forma tardía y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La AEAT no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el reclamante ha puesto en conocimiento de este Consejo que se le ha notificado la resolución de 3 febrero de 2026 (cuya copia aporta), notificada el 11 de febrero siguiente, que acuerda conceder el acceso, pero de forma tardía, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la solicitud.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, si bien en la resolución se pone de manifiesto que la solicitud fue recibida en el órgano competente para resolver en fecha 13 de enero, no costa que se comunicara dicha circunstancia al reclamante que, en consecuencia, entendió desestimada su petición de 3 de enero de 2026 por silencio administrativo. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha notificado resolución sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.