El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre un intercambio de presos entre EE.UU. y Venezuela, protección de víctimas y coordinación internacional. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando falta de competencia y desconocimiento del órgano competente (art. 18.1.d LTAIBG). El CTBG estimó la reclamación y ordenó la retroacción de actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, que son los competentes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceso a la siguiente información relacionada con el caso de (…), condenado por el triple asesinato cometido en Madrid en y liberado en el intercambio de presos entre Estados Unidos y Venezuela:I. INFORMACIÓN SOBRE EL INTERCAMBIO DE PRESOS
1. Conocimiento y participación del Gobierno español:
Comunicaciones oficiales entre el Gobierno español y las autoridades estadounidenses sobre el intercambio de presos que incluía a (…)
Documentación que acredite si el Gobierno español fue informado previamente de la inclusión de este condenado en el intercambio.
Informes elaborados por servicios españoles sobre los antecedentes penales de los presos incluidos en el intercambio.
Posición oficial del Gobierno español respecto a la liberación de un condenado por triple asesinato cometido en territorio español.
2. Papel de José Luis Rodríguez Zapatero:
Documentación sobre el mandato, autorización o respaldo oficial del Gobierno español, Ministerio del Interior, Ministerio de Exteriores o similar a la mediación realizada por José Luis Rodríguez Zapatero
Comunicaciones entre Gobierno y el expresidente sobre su participación en las negociaciones.
Informes elaborados sobre las implicaciones para España de la mediación realizada.
Gastos públicos relacionados con la participación española en este proceso (viajes, asesoramiento, etc.).
3. Criterios del intercambio:
Documentación sobre los criterios aplicados para considerar a (…) como preso político.
Informes jurídicos sobre la calificación de este caso como de motivación política
Comunicaciones diplomáticas sobre la justificación de incluir a un condenado por triple asesinato común.
Evaluaciones sobre la compatibilidad de este intercambio con los tratados internacionales suscritos por España.
II. PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
4. Evaluación de riesgo y medidas de protección:
Evaluaciones de riesgo realizadas sobre las víctimas del triple asesinato tras conocerse la liberación de (…)
Protocolos activados para la protección de las familias afectadas y del abogado (…)
Comunicaciones internas sobre la necesidad de proporcionar protección policial a las víctimas.
Medidas de seguridad implementadas o previstas para proteger a los afectados.
5. Contacto con las víctimas:
Registros de comunicaciones oficiales mantenidas con las familias de las víctimas tras conocerse la liberación.
Protocolos establecidos para informar a las víctimas sobre cambios en la situación de sus agresores.
Servicios de apoyo ofrecidos a las familias afectadas.
Coordinación con servicios de atención a víctimas del terrorismo o delitos violentos.
6. Seguimiento del caso:
Información disponible sobre el paradero actual de (…)
Coordinación con autoridades estadounidenses para el seguimiento del liberado.
Medidas de control o supervisión establecidas sobre el excondenado.
Evaluaciones sobre el riesgo de reincidencia o venganza.
III. ASPECTOS JURÍDICOS Y PROCEDIMENTALES
7. Marco legal aplicable:
- Informes jurídicos sobre la aplicabilidad de tratados de extradición entre España y Estados Unidos en este caso.
- Análisis sobre la competencia española para reclamar la custodia del condenado.
- Evaluación de posibles recursos legales disponibles para las víctimas.
- Posición del Ministerio Fiscal español respecto a esta liberación.
8. Antecedentes del caso:
- Documentación sobre el proceso penal seguido en España antes de la extradición a Venezuela.
- Comunicaciones diplomáticas con Venezuela durante el proceso judicial.
- Evaluaciones sobre la idoneidad de la extradición a Venezuela en lugar del cumplimiento en España.
- Seguimiento realizado del cumplimiento de la condena en territorio venezolano.
IV. COORDINACIÓN INTERNACIONAL
9. Relaciones diplomáticas:
Comunicaciones con la Embajada de Estados Unidos en España sobre este caso específico.
Intercambios diplomáticos con Venezuela sobre la situación de (…)
Consultas realizadas con otros países europeos sobre casos similares.
Posición española en foros internacionales sobre intercambios de presos.
10. Cooperación judicial internacional:
Solicitudes de información cursadas a autoridades estadounidenses sobre el destino del liberado.
Mecanismos de seguimiento establecidos con autoridades internacionales.
Protocolos de intercambio de información sobre la situación del excondenado.
Evaluaciones sobre futuras medidas de cooperación judicial.
V. IMPACTO Y CONSECUENCIAS
11. Evaluación institucional si la hubiese: Informes internos sobre los aprendizajes de este caso y cambios en el sistema para garantizar la no repetición
Evaluaciones sobre el impacto en las relaciones diplomáticas con Venezuela y Estados Unidos.
Análisis sobre la efectividad de los mecanismos de protección de víctimas.
Propuestas de mejora en los protocolos de coordinación internacional».
2. Mediante resolución de 20 de octubre de 2025 se informa de lo siguiente:
«Hechas las oportunas consultas, se ha procedido al duplicado de su solicitud para que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes resuelva lo relativo al décimo punto de su consulta, en el número de expediente 001-109525.
Respecto al resto de cuestiones, este Ministerio no dispone de competencia ni información sobre la materia interesada en la solicitud. Igualmente, desconoce que órgano o Administraciones pueden disponer de la información concreta señalada por el solicitante.
Por tanto, analizada su solicitud, procede la inadmisión a trámite, conforme al artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al ser una solicitud “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”».
3. Mediante escrito registrado el 22 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«El Ministerio del Interior inadmite la solicitud alegando que "no dispone de competencia ni información" y "desconoce el órgano competente", lo cual resulta inadmisible tratándose del departamento responsable de seguridad ciudadana, protección de víctimas y cooperación policial.
La resolución no acredita haber realizado búsqueda alguna en sus archivos sobre un caso que necesariamente afecta a sus competencias: evaluación de riesgos para las víctimas tras la liberación del condenado, protocolos de protección activados, coordinación con autoridades estadounidenses y seguimiento del liberado.
La inadmisión por desconocimiento del órgano competente (art. 18.1.d) solo procede cuando efectivamente se desconozca, pero Interior debe poseer al menos documentación sobre protección a víctimas y coordinación internacional, o en su defecto indicar los órganos concretos competentes para cada bloque informativo en lugar de inadmitir genéricamente toda la solicitud sin realizar gestión diligente previa.
Se solicita que se facilite la información o al menos se certifique si otro ministerio (Presidencia/Justicia, Exteriores…) es competente en determinados puntos de la solicitud».
4. Con fecha 22 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En primer lugar, esta Secretaría General Técnica se ratifica plenamente en el contenido y en el sentido de su resolución inicial. Carece de competencia para resolver las cuestiones planteadas por el interesado, ha consultado al resto de departamentos ministeriales que pudieran ser competentes y ha dado traslado de parte de la solicitud al único Ministerio que ha aceptado su competencia al respecto, como ha sido el de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
En este sentido, este Departamento no tiene competencia para responder a las cuestiones expuestas puesto que versa sobre un acuerdo internacional entre Estados Unidos y Venezuela de intercambio de presos. Dicha competencia podría corresponder al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Igualmente, este Departamento no dispone de información sobre una persona que no ha estado interna en un Centro Penitenciario español.
Asimismo, respecto de los puntos de la solicitud referidos a la protección de las víctimas, hay que indicar que son las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito (OAVD), dependientes del citado Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, las que tienen como objetivo general prestar una asistencia integral, coordinada y especializada a las víctimas como consecuencia del delito y dar respuesta a las necesidades específicas en el ámbito jurídico, psicológico y social».
5. El 12 de diciembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha, el 12 de diciembre de 2025, en el que señala:
«I. EL MINISTERIO DEL INTERIOR SÍ TIENE COMPETENCIA.
El Ministerio alega falta de competencia, pero: El triple asesinato ocurrió en Madrid - el Estado español es parte interesada
Tiene competencias en protección de víctimas y seguridad ciudadana.
Sus propias Fuerzas de Seguridad investigaron el caso
Contradicción: Ha consultado a otros departamentos y derivado parte de la solicitud, lo que demuestra conocimiento del asunto
II. LA INADMISIÓN ES IMPROCEDENTE El artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre NO es aplicable porque: El Ministerio SÍ conoce qué órganos pueden tener información (menciona Presidencia y Exteriores)
Deriva únicamente un punto (el décimo) y, además, el Ministerio de Presidencia no ha dado respuesta ninguna a ese punto tampoco.
III. LA INFORMACIÓN SOLICITADA DEBE EXISTIR Es inverosímil que el Ministerio no disponga de información sobre:
Protección de víctimas:
Evaluaciones de riesgo tras la liberación del condenado
Protocolos de seguridad para familias afectadas
Las víctimas residen en España - esto es competencia directa del Interior
Coordinación institucional:
Comunicaciones sobre un caso de alta gravedad
Participación en Consejos de Seguridad Nacional
Coordinación con autoridades estadounidenses El argumento de "no estuvo en prisiones españolas" es irrelevante - no se solicita información penitenciaria, sino sobre protección de víctimas y coordinación.
IV. INTERÉS PÚBLICO PREVALENTE Existe alto interés público por:
Afectar a víctimas de triple asesinato en territorio español
Implicar posible mediación de un expresidente
Concernir a la seguridad actual de las víctimas
Plantear cuestiones de soberanía judicial».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información en relación con un preso condenado en Venezuela por un triple asesinato cometido en Madrid en , que ha sido liberado recientemente en un intercambio de presos entre Estados Unidos y Venezuela.
El Ministerio traslada uno de los apartados de la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes Eel décimoE e inadmite el resto, declarando su incompetencia e invocando lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, cabe recordar que la aplicación de la previsión del artículo 18.1.d) LTAIBG se circunscribe a aquellos casos en los que la información no obra en poder del sujeto al que se ha dirigido la solicitud, previendo el segundo apartado del precepto que el órgano que acuerde la inadmisión indique aquél que, a su juicio, es competente.
En este caso, en la resolución que se reclama, tras trasladar uno de los puntos de la solicitud al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por ser del ámbito de su competencia, se acuerda la inadmisión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, sin cumplir, sin embargo, con la exigencia que dispone el segundo apartado del precepto de indicar el «órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». Ciertamente, en el trámite de alegaciones de este procedimiento el Ministerio añade, a la vista del contenido de la solicitud, que los departamentos ministeriales que podrían ser competentes son el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAEC)y el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes (MPJRC).
En este sentido reitera que carece de competencia sobre las cuestiones pretendidas y añade que «ha consultado al resto de departamentos ministeriales que pudieran ser competentes y ha dado traslado de parte de la solicitud al único Ministerio que ha aceptado su competencia al respecto, como ha sido el de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes». Sobre este particular señala que se trata de cuestiones que versan sobre un acuerdo internacional de intercambio de presos y sobre las Oficinas de Asistencia a Víctimas del Delito, por lo que «[d]icha competencia podría corresponder al Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes o al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.»
De tales afirmaciones se desprende que el Ministerio requerido ha aplicado de forma correcta lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, respecto de aquella parte de la solicitud que no era del ámbito de su competencia y que ha sido aceptada por otro departamento ministerial. Respecto del resto de cuestiones se deduce que ha consultado la competencia con el MAEC y con el MPJRC que, o bien no la han aceptado, o bien no han dado respuesta. Tomando en consideración lo anterior y a la vista de los términos en los que se formula la solicitud de acceso, entiende este Consejo que procede estimar la reclamación, con retroacción de actuaciones, a fin de que el Ministerio del Interior dé traslado de la solicitud de acceso al MAEC y al MPJRL y estos resuelvan en su ámbito de competencia sobre el acceso a la información pública señalando expresamente si disponen o no de la información y, en su caso, la faciliten al reclamante o justifiquen debidamente con arreglo a lo exigido por la LTAIBG la aplicación de algún límite legal.
5. En definitiva, debe estimarse la reclamación, ordenando la retroacción de actuaciones, a fin de que el Ministerio requerido aplique lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG y remita la solicitud de acceso al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para que decidan sobre la misma en su respetivo ámbito competencial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la solicitud al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG para que resuelvan sobre la misma según lo indicado en el fundamento jurídico quinto de la presente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez