Estimada 04/03/2026 · 131 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la ponderación de trámites para el cálculo del complemento de productividad CP2

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la ponderación de trámites para el cálculo de la productividad CP2. Tras la denegación, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo legal de respuesta y la forma de notificación, aunque la administración facilitó la información con posterioridad.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG exige que las resoluciones de acceso se notifiquen en el plazo máximo de un mes, cumpliendo los requisitos formales de la Ley 39/2015.
2 La naturaleza estrictamente revisora del procedimiento de reclamación impide al Consejo examinar peticiones nuevas no incluidas en la solicitud inicial, como la imposición de sanciones.
3 La Administración respondió fuera de plazo y mediante un correo electrónico que no cumple los requisitos formales de notificación de actos administrativos.
4 Al facilitar la información solicitada durante el trámite de alegaciones sin oposición del interesado, se reconoce el derecho de acceso, aunque la reclamación se estima por los vicios formales del procedimiento inicial.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0254 Fecha: 04/03/2026

1. El 24 de septiembre de 2025, reiterando una previa solicitud cursada por correo a la DGT, el reclamante solicita al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«El personal de esta Jefatura Provincial sabe que el concepto de productividad que cobra en su nómina como CP2 viene de la aplicación de la “nota informativa 26/2025”, la cual carece de la información necesaria para poder conocer cómo se forma una de las partidas que forman parte de las nóminas de la inmensa mayoría del personal. En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquier funcionario de este organismo debería tener libre acceso a esta información, al ser parte integrante de su nómina, sin necesitar ningún tipo de autorización especial, de tal forma que le permita comprobar si efectivamente el cobro que percibe es correcto y, sobre todo, conocer en base a qué puede, con la colaboración del resto de personal y la planificación realizada por nuestros superiores, mejorar su eficiencia y productividad. Esta información debería ser publicada íntegramente, de oficio, en la intranet del organismo. (…) Por todo ello, volvemos a solicitar el peso/ponderación dado a cada uno de los trámites que se tiene en cuenta para el cálculo de la productividad CP2, una información que los compañeros más veteranos nos han comentado ya se dio a la Jefaturas Provinciales hace años, pero al haberse ido jubilando, esta información se ha perdido. En caso de que su departamento no sea competente para proporcionarnos esta información, y dado que son los responsables de “aplicar la nota informativa 26/2025” y, por ende, deben saber quiénes son los responsables de realizar los cálculos necesarios para la formación y elaboración de esta productividad, solicitamos remitan esta petición a los mismos (…)»

2. Mediante correo de 3 de octubre recibe la siguiente respuesta:

«Lamentamos comunicarte, que, si bien tenemos en cuenta tus consideraciones, tal y como se le indicó anteriormente, no podemos facilitarte la información que solicitas».

3. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto:

«(…) el personal funcionario de carrera de la Jefatura Provincial de Tráfico de ha estado reclamando información sobre el cálculo de unas de las partidas que forman parte de la mayor parte de sus nóminas, tanto a su máximo responsable como al departamento que debería ser responsable de su cálculo (servicios centrales), no siendo facilitada esta información. La partida en cuestión es el complemento de productividad CP2, el cual tiene carácter variable y se remunera en base a los criterios contenidos en la instrucción 2024-PRI-06, que modifica a la anterior instrucción 2016-PRI-90. Anualmente, sobre el mes de marzo, se publica en la intranet del organismo la actualización de las cargas de trabajo, a efectos del complemento de productividad CP2, CP3 y CP9 (anexo 1), cuya nota informativa también se adjunta (anexo 2). El problema deriva de que en el listado correspondiente al mencionado complemento de productividad CP2 (anexo 3) aparecen cada uno de los trámites de oficina que son tenidos en cuenta para el cálculo de dicha productividad (“transferencia manuales y en pdf”, “exámenes”, “expediciones”, “duplicados”, “permisos internacionales”, “canjes”, “TEPV”, “oficios enviados”, “petición de informes”, resoluciones sancionadoras” y “citas”), pero no el peso o ponderación asignado a cada uno de estos trámites, haciendo imposible el cálculo de la siguiente columna trámites ponderados”, por lo que a efectos prácticos no puede conocerse si el cálculo es correcto o no, así como tampoco puede establecerse una planificación adecuada del trabajo de la Jefatura que permita optimizar sus recursos, ni saber el motivo por el que en un futuro podría pasarse de cobrar la productividad de 230 a la de 190 y cómo revertir la situación. (…). Ante todo esto, hace más de un año, y hasta en dos ocasiones, se solicitó de manera verbal esta información al máximo responsable de la Jefatura Provincial de Tráfico de , (…) sin recibir ninguna respuesta. Ante la imposibilidad de conseguir dicha información a través de nuestro Jefe Provincial, se solicitó por escrito, vía correo electrónico corporativo (anexo 6, ordenado en orden inverso - más reciente el último mensaje), al departamento de productividad el pasado 12 de septiembre de 2025, recibiendo respuesta negativa (…) No estando conformes con la respuesta recibida, se volvió a reiterar la petición el 24 de septiembre, (…) recibiendo respuesta negativa de esta última el pasado 3 de octubre. (…) Por todo ello, se SOLICITA: 1.- El estudio de la posible sanción a imponer al organismo por incumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 2.- Que se facilite dicha información a todo el personal de la Jefatura Provincial de Tráfico de 3.- Que cualquier empleado de la Jefatura Central de Tráfico tenga acceso a esta información, mediante la publicación anual actualizada que se realiza en la intranet del organismo, siendo publicada ésta de manera íntegra, esto es, especificando el peso o ponderación de cada uno de los trámites, haciendo posible el cálculo de la columna “trámites ponderados”»

4. Con fecha 27 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 11 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Al ser la materia objeto de reclamación competencia de la Subdirección Adjunta de Recursos Humanos de este organismo, a continuación, se detalla la respuesta proporcionada, por dicha unidad competente, a los argumentos expuestos por el solicitante. A continuación, adjuntamos un detalle de la ponderación solicitada: Categoría Trámite Valor de ponderación Citas atendidas Citas atendidas 0,5 Trámites de vehículos Transferencias manuales y en formato PDF 1,0 Trámites de conductores Duplicados PC 0,7 Permiso internacional 0,8 Canjes 2,0 Trámites de exámenes Exámenes, destrezas y circulaciones 0,7 Expediciones 0,2 Sanciones TEPV 1,5 Oficios enviados 0,7 Peticiones de informe 0,7 Resoluciones sancionadoras 1,0 Cabe aclarar que la ponderación asignada a los distintos trámites empleados en el cálculo de la carga media por efectivo responde a la complejidad estimada en la ejecución de cada uno de ellos, garantizando así que no se otorgue una relevancia desproporcionada a ningún trámite en particular».

5. El 12 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de noviembre en el que señala:

«El personal de la Jefatura Provincial de Tráfico de , vista la respuesta dada por la Subdirección Adjunta de Recursos Humanos de la Jefatura Central de Tráfico en periodo de alegaciones ante la reclamación puesta ante este Consejo, y haciendo uso del trámite de audiencia concedido, ha decidido continuar con la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya que, si bien se ha dado cumplimiento al segundo punto solicitado en nuestra reclamación, aún restan los otros dos puntos solicitados. Solicita El estudio por parte de este Consejo, vistos los hechos y posibles reclamaciones previas, de la posible sanción a imponer a la Jefatura Central de Tráfico por incumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al no aparecer la información suministrada ni en la instrucción que la regula ni en la actualización de cargas de trabajo publicada anualmente en la intranet de nuestro organismo. Asimismo, solicitamos que el peso o ponderación de cada uno de los trámites para calcular el complemento de productividad CP2 esté disponible para cualquier empleado de la Jefatura Central de Tráfico que quiera tener acceso a esta información, mediante la publicación anual actualizada -que como dijimos suele llevarse a cabo sobre el mes de marzo- que se realiza en la intranet del organismo, por lo que consideramos indispensable que la Jefatura Central de Tráfico se comprometa a publicar de manera íntegra esta información, reservándonos el derecho a volver a acudir a este Consejo en caso de no ser así, con el agravante de reincidencia».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la ponderación otorgada «a cada uno de los trámites que se tiene en cuenta para el cálculo de la productividad CP2». El Ministerio respondió denegando el acceso, dando lugar a la presente reclamación.

En la reclamación formulada ante esta Autoridad Independiente el interesado añade una petición para que se estudie la posibilidad de imponer una sanción al Departamento por incumplimiento de la LTAIBG y otra para que se ordene la publicación anual actualizada de la información finalmente entregada.

4.

Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente, si bien respondió en el plazo máximo legalmente establecido, lo hizo mediante un correo electrónico que no cumple lo previsto en el citado artículo 20.1 de la LTAIBG, ni en los artículos 40 a 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en lo que se refiere a las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración la observancia de las reglas formales que rigen el procedimiento administrativo en lo que concierne a los requisitos que deben reunir las resoluciones dictadas y las notificaciones de las mismas.

5.

A la vista del contenido de la reclamación, y sin entrar a valorar el fondo de las peticiones concretamente formuladas, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.

Efectivamente, el solicitante en su reclamación añade dos cuestiones novedosas respecto de las que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso, en concreto: «El estudio de la posible sanción a imponer al organismo por incumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia» y «la publicación anual actualizada» de la información solicitada para consulta de todo el personal. Tales cuestiones, en la medida en que resultan divergentes de las planteadas en la solicitud inicial — dirigida de forma concreta y específica a obtener, «el peso/ponderación dado a cada uno de los trámites que se tiene en cuenta para el cálculo de la productividad CP2»—, no pueden ser objeto de valoración por parte de este Consejo.

6.

Sentado lo anterior, no puede obviarse que, si bien con carácter tardío, en respuesta al trámite de alegaciones, el Ministerio ha facilitado la información solicitada, sin que, respecto a la misma, el interesado haya formulado oposición alguna.

7.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

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