Desestimada 05/03/2026 · 130 días en resolverse

Solicitud de coste de la campaña El Free Tour de la Trata y desestimación de la reclamación por falta de información en poder del Ministerio

La asociación solicitó al Ministerio de Igualdad el coste público de la campaña «El Free Tour de la Trata». Tras su inadmisión por no disponer de la información, interpuso reclamación alegando falta de redirección al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, entendiendo que, al no obrar la información en poder del Ministerio ni conocerse el competente, no se trata de información pública a efectos del art. 13 LTAIBG, por lo que no procede aplicar la causa de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que los contenidos obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración inadmitió la solicitud invocando el art. 18.1.d) LTAIBG por no disponer de la información y desconocer el órgano competente, sin indicar cuál sería este.
3 El Consejo señala que, si se desconoce el órgano competente, la causa de inadmisión exige indicar al competente en la resolución, requisito no cumplido.
4 Al no obrar la información en poder del Ministerio requerido y dudarse su financiación pública, el objeto de la solicitud no reúne los requisitos del art. 13 LTAIBG para considerarse información pública.
5 En consecuencia, al no tratarse de información pública, no son aplicables las causas de inadmisión del art. 18 LTAIBG, debiendo desestimarse la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0257 Fecha: 05/03/2026 y 18.1.d) LTAIBG.

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de septiembre de 2025 la asociación reclamante solicitó al MINISTERIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Nos gustaría saber el coste que ha tenido de dinero público la campaña - El Free Tour de la Trata - emitido por - Postureo Cántabro - en colaboración con - Asociación Nueva Vida - y - No más trata.».

  1. Mediante resolución de 17 de octubre de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:

«Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve inadmitir el acceso a la información requerida por el solicitante por lo que a la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género se refiere, por no disponer de la información solicitada (artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

En este sentido, queremos hacerle saber que el Ministerio de Igualdad no ha financiado la campaña mencionada y no entra en el ámbito de sus competencias su gestión.

En el ámbito de las competencias atribuidas al Ministerio de Igualdad, a través de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, con carácter anual se convoca la concesión de subvenciones a proyectos de atención a mujeres víctimas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, y sus hijos e hijas menores o con discapacidad para la financiación de proyectos destinados a su asistencia y protección.

Número: 2026-0257 Fecha: 05/03/2026

Puede consultar la información relativa a las entidades y programas subvencionados, así como la cuantía destinada a cada una de ellas en la página web de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, en el siguiente enlace:

R CTBG

Por su parte, esta Delegación ha impulsado diversas campañas de concienciación y sensibilización social enfocadas en la prevención de todas las formas de violencia contra la mujer. Todas las campañas se encuentran disponibles en la página web, a través del siguiente enlace:

violenciagobierno/».

  1. Mediante escrito registrado el 26 de octubre de 2025, la asociación reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha denegado el acceso a toda la información solicitada y que la petición «no se redirigió al organismo competente».
  1. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…) Esta Delegación desconoce el órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información (artículo 18.1.d) Ley 19/2013, de 9 de diciembre), así como si la financiación de la campaña “El free tour de la trata” a la que se hace alusión se ha realizado con fondos públicos.

3. La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género no ha financiado la campaña mencionada y no entra en el ámbito de sus competencias su gestión. La DGVG, en el ámbito de las competencias atribuidas al Ministerio de Igualdad, convoca anualmente la concesión de subvenciones a proyectos de atención a mujeres víctimas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, y sus hijos e hijas menores o con discapacidad para la financiación de proyectos destinados a su asistencia y protección. Las asociaciones mencionadas no han recibido este tipo de subvenciones en el último año.

4. La DGVG concede, asimismo, subvenciones públicas destinadas a programas o proyectos de concienciación, prevención e investigación de las distintas formas de violencia contra las mujeres, con el fin de prevenir la violencia contra las mujeres y difundir los valores de igualdad, diversidad y tolerancia, en línea con las medidas incluidas en el Pacto de Estado contra la violencia de género. La entidad Asociación Evangélica Nueva Vida se ha presentado a las convocatorias de los años 2023, 2024 y 2025. En la convocatoria de 2023 fue beneficiaria por un importe de 75.113,18 € para la ejecución del proyecto “No+Trata” entre el 01 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. En la memoria del proyecto se recogía la actividad “Diseño campañas ligadas a los días internacionales”. Dicho proyecto ya ha sido ejecutado y su justificación correctamente presentada. En la siguiente convocatoria de 2024 su solicitud fue desestimada por carencia de anexos esenciales. Por último, en la convocatoria de este mismo año 2025, fue beneficiaria por un importe de 52.449,77 € para la ejecución del proyecto “Haz un click contra la trata” entre el 01 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026. Por tanto, dado que la campaña “El free tour de la trata” objeto de la solicitud de información fue lanzada este año, no es posible que fuera financiada a través de las subvenciones de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, teniendo en cuenta los periodos de ejecución de los proyectos de las convocatorias de 2023 y 2025».

  1. El 11 de diciembre de 2025, se concedió audiencia a la asociación reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide conocer el coste de la campaña de publicidad El Free Tour de la Trata.

El Ministerio inadmitió la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, por no obrar en su poder la información solicitada y desconocer el órgano competente para resolver. Añade que el Ministerio no financió la campaña consultada, expone que anualmente se convocan subvenciones a proyectos de atención a mujeres víctimas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y facilitó dos enlaces a la página de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género; uno a las entidades y programas subvencionados, con el detalle de las cuantías asignadas, y otro a la relación de campañas institucionales de concienciación y sensibilización social.

Disconforme con lo resuelto, por no remitir la solicitud al órgano competente, el peticionario interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En fase de alegaciones, el Ministerio puso de relieve que no conoce el órgano competente para resolver la solicitud ni tampoco si la campaña descrita se financió con fondos públicos. Y concluyó que no es posible que la campaña consultada percibiese alguna subvención de este organismo debido a que se lanzó en 2025, por lo que no coincide con los periodos de ejecución de los proyectos de convocatorias de 2023 y 2025 en los que resultó beneficiaria la entidad indicada en la solicitud.

4. Sentado lo anterior, procede analizar si fue conforme a derecho la denegación de acceso sobre la base del artículo 18.1.d) LTAIBG.

Conviene recordar, en este punto, que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:35309)—.

Desde esta perspectiva, cabe resaltar que si se desconoce el sujeto competente para resolver, puede aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, cumpliendo con lo preceptuado en el segundo apartado del citado precepto, según el cual, «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».

En este caso, el Ministerio invocó la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d), por no disponer de la información solicitada, pero no indicó el órgano que, en su opinión, es el competente para resolver la solicitud.

Durante la sustanciación de este procedimiento, manifestó que no tiene conocimiento de cuál es el órgano competente para resolver e incluso que desconoce si la campaña consultada es de financiación pública. Aclaró que la entidad mencionada en la solicitud —Asociación Evangélica Nueva Vida— fue perceptora de las subvenciones de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género en dos convocatorias: la de 2023, cuyo proyecto se ejecutó entre el 1 de enero y el 31 de diciembre; y la de 2025, para la ejecución de un proyecto entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026. La campaña pretendida, sin embargo, se lanzó el pasado 2025, por lo que considerando los periodos de ejecución de los proyectos de las convocatorias de 2023 y 2025, concluye que no cabe la posibilidad que recibiese subvención de este organismo.

A la vista de lo expuesto, se desprende que la premisa de partida es la ausencia de la información solicitada en el Ministerio requerido, que si bien no cuestiona su existencia —únicamente su financiación con fondos públicos—, sí justifica que no obra en su poder. Desde esta perspectiva, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso a la información pública definido en el artículo 13 LTAIBG son los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haberlos adquirido o elaborado en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

De lo anterior, se deduce que lo solicitado—al no obrar en poder del Ministerio requerido, según se ha acreditado— no reúne los requisitos que exige el artículo 13 LTAIBG y, en consecuencia, la petición no tiene encaje en la noción de información pública. En efecto, el Ministerio, dudando que la campaña solicitada hubiese recibido fondos de alguno de los sujetos obligados enunciados en la LTAIBG, manifiesta que no conoce al órgano competente para resolver, por lo que el acceso debía haberse denegado con fundamento en el artículo 13 LTAIBG; sin que en este caso fuera procedente la invocación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG, por cuanto resulta evidente que si lo pretendido no es información pública no pueden operar las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG, cuya aplicación procede valorar sólo respecto de aquellas solicitudes referidas a información pública.

5. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112