Estimada 05/03/2026 · 38 días en resolverse

Estimación de reclamación por silencio administrativo y respuesta extemporánea sobre pagos en metálico

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior una relación de pagos en metálico del Ministro de Transportes. Al no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el CTBG. El Ministerio aportó la información tardíamente. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque se facilitó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo de la Administración en el plazo legal constituye una desestimación presunta que habilita la vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG.
2 El plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
3 La aportación tardía de la información solicitada durante el procedimiento de reclamación no subsana la vulneración del derecho a ser atendido en plazo.
4 Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legal, habiendo sido necesaria la interposición de la reclamación para ver reconocido el derecho.
5 El presidente de la Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer estas reclamaciones conforme al artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Real Decreto 615/2024.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de octubre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En relación a las declaraciones del Ministro de Transportes relativas a la práctica de efectuar pagos en metálico en su Ministerio, SOLICITO: 1.- Relación de pagos en metálico efectuados desde el año 2022 con especificación de la cuantía de cada pago, beneficiario nominativo si es personal con nivel superior a 28 y motivo por el cual se efectúa cada pago.»

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 26 de enero de 2026, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 18 de febrero de 2026, en la que se informa a la solicitante de que la utilización de efectivo para el abono directo de indemnizaciones por razón del servicio, así como para otras atenciones de menor cuantía, es un procedimiento regulado (mediante la normativa que trae a colación) y aporta los pagos en metálico realizados por año (en anualidades de 2022 a 2025), por personal superior al nivel 28, así como los realizados en la Dirección General de Tráfico y en la Secretaría de Estado de Seguridad (mediante aportación de anexos).

5. El 18 de febrero de 2026 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de marzo de 2026 en el que manifiesta que se le ha dado respuesta de forma extemporánea y solicita la estimación de la reclamación por motivos formales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha facilitado la información solicitada.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado se ha facilitado información pretendida, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia salvo la del carácter extemporáneo de la respuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez