La reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir los estatutos y actas de una Comunidad de Regantes. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comunidad alegó protección de datos para no entregar las actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas con datos anonimizados, ya que corresponden al ejercicio de funciones públicas y el acceso presencial no sustituye la entrega de copias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0260 Fecha: 05/03/2026
LTAIBG.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1. Que la Confederación Hidrográfica de Guadalquivir requiera a la Comunidad de Regantes a fin de que me entreguen copia de:
- Estatutos actualizados o, en su caso, constancia de que no han sido adaptados al TRLA.
- Actas de las Juntas Generales en las que se aprobó incluirnos a los miembros que no hacemos uso del agua debido a la falta de mantenimiento de los ramales y canalizaciones, así como las cuotas y derramas.
2. Que se supervise la actuación de la Comunidad, verificando si se ha respetado la Ley de Aguas y los principios se publicidad, igualdad y participación de todos los comuneros.
3, Que se valore la situación de indefensión y falta de equidad al exigirme cuotas por un servicio de agua que no llega físicamente a la parcela. Reclamación frente a la Comunidad de Regantes Las Fuentes de Güevéjar»
- No consta respuesta de la Administración.
- Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.
Número: 2026-0260 Fecha: 05/03/2026
- Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Comunidad de Regantes requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que, en relación con las peticiones objeto de esta reclamación señala lo siguiente:
R CTBG
«(…) Que ha contestado a la petición de información solicitada a través del Consejo de Transparencia mediante escrito remitido a (…) con fecha de 24-11-25. (se adjunta copia).
Que por razones de protección de datos es criterio de La Comunidad no entregar las Actas de forma indiscriminada, ya que contienen datos sujetos a la Ley de Protección de Datos, toda la información de la Comunidad se encuentra a disposición de los usuarios que lo soliciten en la sede de la Comunidad.
Que (…) tiene una finca dentro de la demarcación regable de la Comunidad y no ha comunicado a esta Comunidad, en ningún momento, que es nueva propietaria de una finca de riego, ni ha mostrado ningún interés en contribuir con los gastos de la Comunidad ni en mantener sus acequias en buen estado de uso aun teniendo conocimiento de que hay una Comunidad en funcionamiento según se desprende de su misma reclamación.
Que la convocatoria de las Juntas Generales de comuneros se comunica, por carta, a los usuarios que han aportado sus datos a la Comunidad. Que, a su vez, esta convocatoria se anuncia mediante carteles, en todos los bares del municipio (que tiene 2.500 habitantes y todos se conocen) y en el BOE, (se acompaña copia).
Que el cobro y el importe de las cuotas atrasadas se publica en el BOP, (se acompaña copia).
Que según se aprecia en el catastro, a día de hoy, la parcela 224 del polígono 2 de Güevéjar no es de olivar sino de tierra arable y se aprecia la existencia de un cultivo.
Que se ha citado a (…) el día 04 de diciembre a las cinco de la tarde en la sede de Comunidad (…) para que pueda consultar todo lo que estime conveniente para su interés».
- El 28 de noviembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 2 de diciembre en el que, por lo que aquí interesa, señala:
«(…) Invocan la protección de datos para no entregar actas. La ley 19/2013 y el TRLA (arts. 81-85) permiten y obligan a entregar actas y documentación, pudiendo disociar los datos personales. Por tanto, no pueden negarse.
(…)
Acceso presencial el 4 de diciembre no sustituye la obligación de entregar copias.
(…)
-El derecho de acceso debe garantizarse en tiempo y forma, entregando copia o acceso digitalizable.
-No puede sustituirse por una visita presencial que impide copiar, retener o analizar documentos.
-La cita no cumple con la Ley 19/2013 que obliga a entregar la documentación solicitada, no solo permitir verla.
SOLICITO
(…)2. Que se requiera a la Comunidad la entrega en formato digital o accesible de:
- Todas las Actas solicitadas años 2022 a 2025.
- La documentación económica (facturas, derramas, acuerdos).
- Las convocatorias de Juntas y justificante de su forma de notificación.
NUEVA PETICIÓN ADICIONAL: ACTA DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE
- Asimismo, solicito que la Comunidad de Regantes aporte el acta en la que consta la elección del actual Presidente, indicando la fecha de la Junta General en la que fue elegido, el sistema de votación empleado, la convocatoria realizada y la acreditación de que dicha Junta fue convocada conforme a los Estatutos y al TRLA.
Este documento es esencial ya que la legitimidad de los actos y decisiones de la Presidencia dependen de la correcta elección del cargo mediante la Junta General debidamente convocada y documentada.
Los estatutos de la Comunidad no se incluyen en esta solicitud porque ya los he obtenido directamente de la Confederación Hidrográfica».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide: (i) estatutos de la Comunidad de Regantes del Güevéjar; (ii) actas de las juntas generales en las que «se aprobó incluirnos a los miembros que no hacemos uso del agua debido a la falta de mantenimiento de los ramales y canalizaciones, así como las cuotas y derramas»; (iii) que se supervise la actuación de la Comunidad en relación con el cumplimiento de la Ley de Aguas; (iii) que se valore «la situación de indefensión y falta de equidad al exigirme cuotas por un servicio de agua que no llega físicamente a la parcela».
La Comunidad requerida no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamación se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, alega razones de protección de datos para eludir la entrega de las actas interesadas, indicando que pueden ser consultadas en la sede de la Comunidad, y que «el cobro y el importe de las cuotas atrasadas se publica en el BOP». En respuesta al trámite de audiencia, la reclamante indica que su petición ha sido satisfecha únicamente en lo que a la entrega de los estatutos de la Comunidad respecta.
4. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A continuación, y a la vista del contenido de las alegaciones de la reclamante, es necesario recordar que el carácter estrictamente revisor de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo debe circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o cuestiones no incluidas en la solicitud inicial.
En este caso la reclamante introduce las siguientes peticiones novedosas no planteadas en la solicitud inicial: «documentación económica (facturas, derramas, acuerdos)», «convocatorias de Juntas y justificante de su forma de notificación»; acta en la que conste la elección del actual Presidente con los detalles indicados; añadiendo en el trámite de audiencia una nueva petición (acta en la que consta la elección del actual Presidente). En la medida en que todas estas cuestiones se apartan del contenido de la petición de acceso —dirigida de forma concreta y específica a obtener copia de los estatutos de la Comunidad y de las actas «de las Juntas Generales en las que se aprobó incluirnos a los miembros que no hacemos uso del agua debido a la falta de mantenimiento de los ramales y canalizaciones, así como las cuotas y derramas», además de una actuación de supervisión sobre la actuación de la entidad y una valoración de las circunstancias de indefensión alegadas por la reclamante—, no pueden ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
6. Sentado lo anterior, procede comenzar el análisis de las cuestiones planteadas en esta reclamación recordando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Ello supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular o recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En este caso, la reclamante interesa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, entre otras cuestiones, que supervise la actuación de la Comunidad de Regantes en relación con el cumplimiento de la Ley de Aguas y que valore las circunstancias de «indefensión y falta de equidad» de una determinada situación. Ambas cuestiones, de acuerdo con lo indicado, resultan ajenas y exceden el concepto de información pública, por lo que quedan fuera del ámbito competencial de este Consejo.
7. A continuación, una vez centrado el objeto de debate en los términos expuestos y, teniendo en cuenta que, tal como señala la reclamante, los estatutos de la Comunidad de Regantes Las Fuentes de Güevéjar —(punto primero de la solicitud) le han sido entregados, únicamente resta por valorar la cuestión relativa a las actas interesadas, cuya entrega no se ha materializado, alegando la Comunidad de Regantes «razones de protección de datos», pero facilitando una cita para su consulta y examen presencial.
Pues bien, el análisis de esta cuestión ha de partir del hecho de que la entidad a la que se dirige la solicitud se configura como una corporación de derecho público a la que se aplica la LTAIBG de forma limitada —pues, como dispone el artículo 2.1.e) LTAIBG, la norma únicamente le resulta de aplicación respecto de las actividades sujetas a Derecho administrativo—.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que en ningún caso hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. En la citada jurisprudencia se señala que, «en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…)»
De acuerdo con lo anterior, este Consejo de Transparencia ha reiterado en numerosas ocasiones que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego o con sus potestades de policía administrativa en relación con los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, no encontrarían amparo en la Ley de Transparencia al tratarse de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con el desempeño de sus funciones públicas.
En este caso, se solicitan las actas de las Juntas Generales en las que «se aprobó incluir(…) a los miembros que no [hacen] uso del agua debido a la falta de mantenimiento de los ramales y canalizaciones, así como las cuotas y derramas», concretándose en alegaciones la petición al periodo de 2022 a 2025, y solicitando la previa anonimización de los datos de terceros que puedan verse afectados.
De las alegaciones de ambas partes se desprende con claridad que tales actas se refieren a cuestiones relacionadas con la organización de riegos, el aprovechamiento del agua y las correspondientes cuotas por lo que su contenido se integra en el desempeño de las funciones administrativas que corresponden a la Comunidad y consecuentemente en el concepto de información pública. Habiendo solicitado la interesada la previa anonimización de los datos de terceros, única objeción a la entrega articulada por la entidad, procede reconocer el derecho de la reclamante a obtener las copias solicitadas en los términos indicados, y ello sin que dicha entrega pueda ser sustituida por la citación presencial pretendida, dado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 LTAIBG, el acceso a la información se realizará en la forma y por el medio que el interesado indique, y preferentemente por vía electrónica.
8. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la COMUNIDAD DE REGANTES LAS FUENTES DE GÜEVÉJAR.
SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LAS FUENTES DE GÜEVÉJAR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Actas de las Juntas Generales en las que se aprobó incluir a los miembros que no hacen uso del agua debido a la falta de mantenimiento de los ramales y canalizaciones, así como las cuotas y derramas correspondientes al periodo 2022-2025.
TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES LAS FUENTES DE GÜEVÉJAR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.