Estimada 06/03/2026 · 119 días en resolverse

Estimación de reclamación por denegación de acceso a expedientes de autorización de fuegos artificiales

El Ayuntamiento de Yeste solicitó al Ministerio copia de expedientes de autorización de fuegos artificiales. El Ministerio denegó el acceso al expediente alegando que el solicitante no era interesado en un procedimiento en curso. El CTBG estimó la reclamación, entendiendo que al estar los procedimientos finalizados, la condición de interesado no es relevante para el acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG solo aplica la normativa del procedimiento administrativo al acceso de interesados en procedimientos en curso, no como causa de inadmisión general.
2 Al encontrarse los procedimientos de autorización finalizados, la condición de interesado del solicitante es indiferente a efectos de la aplicación de la LTAIBG.
3 La denegación basada en la falta de condición de interesado carece de fundamento jurídico cuando el procedimiento administrativo ya ha concluido.
4 El derecho de acceso a la información pública no queda limitado por el artículo 53.1.a) de la LPACAP para procedimientos finalizados, al no regirse por la normativa de procedimiento administrativo en ese caso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expedientes: 2703/2025 y 206/2026 (Acumulados Emismo asuntoE).

Presidente

Número: 2026-0262 Fecha: 06/03/2026

LTAIBG.

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de septiembre de 2025 la entidad reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« Mediante comunicación de fecha 18 de agosto de 2025 de la Subdelegación del Gobierno en Albacete, se autorizó al Excm. Ayuntamiento de Yeste para la ejecución del tradicional espectáculo pirotécnico que forma parte desde tiempos inmemoriales de la Romería de San Bartolomé.

(…) En el apartado de observaciones de dicha autorización se exponía lo siguiente: “1-La notificación, aceptación o autorización del espectáculo por la Subdelegación del Gobierno no exime del cumplimiento de otras autorizaciones, prohibiciones o limitaciones que puedan ser de aplicación, tales como las que puedan exigirse en materia de incendios forestales por la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.”

(…) Con posterioridad, se recibió en este Ayuntamiento la comunicación de fecha 21 de agosto de 2025 de la Delegada Provincial en Albacete de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha mediante la que se trasladaba que había zonas de los mapas aportados por la Subdelegación del Gobierno y “descritas en los epígrafes 2 y 3 del párrafo anterior es medio natural de conformidad con el art. 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza y por tanto aplicable la prohibición de introducción y uso de material pirotécnico en el medio natural. Además, los fuegos de artificio ni los castillos pirotécnicos o similares en ningún caso serán susceptibles de autorización”.

Número: 2026-0262 Fecha: 06/03/2026

(…) Como consecuencia de estas circunstancias, es la primera vez en la historia de la Romería de San Bartolomé, que la misma se ha tenido que celebrar sin el acompañamiento de fuegos artificiales (…)

(…) a lo largo y ancho de la provincia de Albacete se han venido y se vienen celebrando multitud de festejos en los que se utilizan fuegos artificiales.

R CTBG

SOLICITO: Que se facilite al Ayuntamiento de Yeste desde la Subdelegación del Gobierno de Albacete copia de todos y cada uno de los documentos que obren en los expedientes de autorización de fuegos artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025».

  1. Mediante resolución de 10 de octubre de 2025 se facilita la siguiente respuesta:

«Conforme al tenor literal de la solicitud y a lo indicado en el párrafo anterior, la Subdelegación del Gobierno en Albacete ha informado que autorizó un espectáculo con artificios pirotécnicos realizado por expertos, con NEC superior a 100 kilogramos, cuya celebración estuviera prevista entre el 21 de junio de 2025 y el 11 de septiembre de 2025. Concretamente se trata de un espectáculo con artificios pirotécnicos que se autorizó por dicha Subdelegación del Gobierno el 28 de agosto de 2025 y cuya celebración estaba prevista el 9 de septiembre de 2025 en la localidad de Caudete.

(…) En cuanto a la petición de que se facilite “copia de todos y cada uno de los documentos que obren” en el expediente de autorización, se informa que el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos, tanto en curso como finalizados, queda limitado por la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, y por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), a quienes tengan la condición de interesados en los mismos, conforme a la definición de estos contenida en el artículo 4 de la LPACAP.

Asimismo, ese derecho de los interesados a acceder al contenido de expedientes administrativos queda al margen del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.

Dado que no consta que el solicitante tenga la condición de interesado en el procedimiento administrativo de autorización de espectáculo pirotécnico cuya celebración estaba prevista el 9 de septiembre de 2025 en la localidad de Caudete, en virtud de la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG y del artículo 53.1.a) de la LPACAP este centro directivo inadmite a trámite la solicitud de acceso a dicho expediente».

  1. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«(…) la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, no dice lo que la comunicación de la Dirección General de la Administración General del Estado en el Territorio dice que dice, como se puede comprobar con la lectura del referido apartado primero de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, que literalmente establece lo siguiente:

“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”

Y por lo tanto, podemos comprobar como el Ayuntamiento de Yeste tiene derecho a obtener copia de todos los documentos solicitados dado que, como se expone en la resolución dictada por el Director General de la Administración General del Estado en el Territorio, el espectáculo de fuegos artificiales llevado a cabo en Caudete lo fue el pasado día 9 de septiembre de 2025. Es decir, estamos ante un expediente ya finalizado y no en curso.

(…) En ese sentido la jurisprudencia ha venido considerando que existe ese derecho al acceso a la información en los expedientes terminados.

(…). Al respecto debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".

De conformidad entonces con esta disposición adicional, las peticiones de acceso a la información de los documentos que integren el expediente de un procedimiento en curso se regirán por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, en este caso, por el artículo 13 de la LEP con exclusión de otras normas, pero dicha disposición está limitada por su propio tenor literal a los procedimientos "en curso", y no resulta por tanto de aplicación a los procedimientos terminados, como es el caso que ahora examinamos, en el que la solicitud de acceso a la información se efectúa en relación con un procedimiento terminado por el acuerdo del Consejo de Ministros de no continuación en la fase judicial del procedimiento de extradición del recurrente, acuerdo que ya sabemos que no fue por nadie impugnado, quedó firme y dicha condición tenía cuando el CTBG se pronunció sobre la reclamación del recurrente.”

(…) Como el procedimiento ha terminado no se rige el acceso a la información según la normativa del procedimiento administrativo (disposición adicional 1ª Ley 19/2013)».

  1. Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 2 de diciembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se reitera lo expuesto en la resolución dictada, señalando lo siguiente:

«Primera. El 10 de octubre de 2025 este centro directivo resolvió la solicitud 108296, en la que se dio acceso a la información, facilitada por la Subdelegación del Gobierno en Albacete, relativa a la identificación de los “expedientes de autorización de fuegos artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025”.

A este respecto se indicó que “Conforme al tenor literal de la solicitud (…), la Subdelegación del Gobierno en Albacete ha informado que autorizó un espectáculo con artificios pirotécnicos realizado por expertos, con NEC superior a 100 kilogramos, cuya celebración estuviera prevista entre el 21 de junio de 2025 y el 11 de septiembre de 2025. Concretamente se trata de un espectáculo con artificios pirotécnicos que se autorizó por dicha Subdelegación del Gobierno el 28 de agosto de 2025 y cuya celebración estaba prevista el 9 de septiembre de 2025 en la localidad de Caudete”.

Segunda. La reclamación se centra en el hecho de que no se haya dado acceso a la copia de los documentos que obren en ese expediente de autorización.

Este centro directivo expuso que el derecho de acceso al contenido de los procedimientos administrativos, tanto en curso como finalizados, queda limitado a quienes tengan la condición de interesados en los mismos por la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, y por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), que establece el derecho del interesado a: “(…) acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. Esta Dirección General aprecia que no corresponde dar acceso al procedimiento administrativo finalizado a quien no ostenta la condición de interesado en él, como es el caso, en la medida en que el artículo 53.1.a) de la LPACAP se expresa en unos términos que se refieren tanto a procedimientos abiertos como finalizados. Así, menciona que los interesados tienen derecho a conocer “en cualquier momento” y hace también referencia a procedimientos finalizados por silencio administrativo.

Tercera. De acuerdo con lo anterior, este centro directivo ha facilitado, al amparo de la LTAIBG y de acuerdo con los datos aportados por la Subdelegación del Gobierno en Albacete, la información que no quedaba limitada a quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo. En cambio, no puede aportar la documentación contenida en un expediente, relativo a la celebración de un espectáculo con artificios pirotécnicos que requiere autorización expresa, previo informe del Área Funcional de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia correspondiente, si el solicitante no es una persona interesada en el mismo en los términos del artículo 4 de la LPACAP».

  1. El Ayuntamiento de Yeste, el 22 de diciembre de 2025, remite escrito a este Consejo formulando una nueva reclamación (Exp. 206/2026) en la que solicita que se le facilite:

“Primero.- Copia de todos y cada uno de los documentos que obren en los expedientes tramitados con ocasión de la previa notificación a la Delegación del Gobierno, por parte de la entidad organizadora, de los espectáculos fuegos artificiales llevados a cabo en la provincia de Albacete a lo largo del verano de este año 2025, y más concretamente desde el día 21 de junio al 22 de septiembre de 2025.

Segundo.- Copia de todos y cada uno de los documentos obrantes en el expediente tramitado con ocasión de la previa notificación a la Delegación del Gobierno del espectáculo de fuegos artificiales que se pretendía celebrar en Yeste la noche del 23 al 24 de agosto de 2025 con ocasión de la celebración de la romería de San Bartolomé, fiesta declarada de interés turístico regional.”

  1. El Consejo remitió este escrito al Ministerio, el cual contesta que es una reiteración de la anterior reclamación presentada, por lo que considera aplicable todo lo manifestado en las alegaciones remitidas el 2 de diciembre de 2025.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Autoridad Administrativa Independiente, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia de los expedientes de autorización de fuegos artificiales en la provincia de Albacete en el verano del año 2025.

El Ministerio informa de la autorización de un espectáculo con artificios pirotécnicos en la localidad de Caudete, pero deniega el acceso al expediente invocando lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero LTAIBG.

El segundo escrito de reclamación, presentado el 22 de diciembre, debe considerarse una reiteración del original, haciéndose en él una referencia directa al expediente tramitado en relación al propio Ayuntamiento de Yeste, por lo que procede su acumulación y la resolución conjunta de ambos procedimientos de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. De lo hasta ahora expuesto se desprende que el Ministerio requerido, que no ha cuestionado el carácter de información pública de lo solicitado, ha denegado el acceso al expediente de autorización de espectáculo pirotécnico del 9 de septiembre de 2025 en la localidad de Caudete, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG y del artículo 53.1.a) de la LPACAP, con el único argumento de que el Ayuntamiento solicitante no ostenta la condición de interesado en ese procedimiento.

Sentado lo anterior, debe recordarse que, desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG, la condición de interesado es únicamente relevante en los casos en que la información que se solicita forma parte de un procedimiento que se encuentra «en curso» y en el que la persona solicitante tiene la condición de interesada, y únicamente a los efectos de determinar la normativa aplicable al acceso pretendido.

En efecto, dispone la Disposición adicional primera, primer apartado, de la LTAIBG que

«la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»
, debiendo apreciarse la concurrencia de tres circunstancias: (i) que el solicitante tenga la condición de interesado; (ii) que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo; (iii) que tal procedimiento se halle en curso porque no exista todavía la resolución definitiva (y no necesariamente firme) que pone fin al procedimiento —y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto—. Tal previsión lo es, se reitera, a los efectos de determinar la normativa aplicable a la solicitud de acceso, pero no puede configurarse en sí misma como una causa de inadmisión del acceso.

En este caso, se desprende de los antecedentes que, dado que los procedimientos a los que se refiere la solicitud están finalizados y no se encuentran en trámite, en el momento en que se dicta la resolución, no es aplicable lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado LTAIBG, por lo que es indiferente, a efectos de la aplicación de la LTAIBG, si el solicitante es interesado, o no, en el procedimiento.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que son de aplicación a la solicitud de acceso a la información las reglas contenidas en la LTAIBG y, en consecuencia, dado que la denegación de los expedientes referenciados no se ha fundamentado en la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG o en la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, debe estimarse esta reclamación e instar a la entrega de copia de los expedientes solicitados.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Copia de todos y cada uno de los documentos que obren en los expedientes de autorización de fuegos artificiales en la provincia de Albacete a lo largo del verano de 2025 (incluido el de Yeste, aunque finalmente no tuvieron lugar).

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez