Reclamación por respuesta tardía e incompleta al Ministerio de Exteriores. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al reconocer que el derecho a obtener la información completa en plazo no se respetó inicialmente, requiriéndose la reclamación para su reconocimiento pleno.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de julio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)La información solicitada se refiere a las prácticas de pago de las administraciones públicas españolas y al cumplimiento de la Directiva 2011-7-UE sobre morosidad en las operaciones comerciales, así como a las normativas nacionales relacionadas (Ley 3-2004 y Ley 15-2010). Concretamente, solicito:
- Informes, estudios o auditorías realizados por el Ministerio de Hacienda desde 2017 hasta la fecha actual sobre el cumplimiento de los plazos de pago de las administraciones públicas españolas (ministerios, comunidades autónomas y entidades locales) establecidos en la Directiva 2011-7-UE y la Ley 3-2004, incluyendo datos estadísticos sobre los plazos medios de pago por tipo de administración.
- Documentos relacionados con las medidas de supervisión y control implementadas por el Ministerio de Hacienda para garantizar que las administraciones públicas cumplan con los plazos de pago de 30 días (o 60 días en casos excepcionales) establecidos en la normativa.
- Relación de sanciones o medidas correctivas impuestas por el Ministerio de Hacienda a organismos públicos por incumplimientos de los plazos de pago desde 2017 hasta la fecha actual, incluyendo el número de casos, las entidades sancionadas y el tipo de sanción aplicada.
- Comunicaciones o informes enviados por el Ministerio de Hacienda a la Comisión Europea en respuesta a los procedimientos de infracción iniciados en 2017 y 2022, así como cualquier documentación relacionada con la remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en 2023 por incumplimiento de la Directiva 2011-7-UE.
- Documentos que detallen los mecanismos de compensación automática (como intereses de demora) aplicados a proveedores afectados por retrasos en los pagos de las administraciones públicas, incluyendo el número de casos en los que se han pagado intereses y el importe total abonado desde 2017.
- Estudios o evaluaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda sobre el impacto económico de los retrasos en los pagos a proveedores, especialmente en pequeñas y medianas empresas (pymes) y empresas extranjeras que operan en España, incluyendo cualquier análisis sobre insolvencias atribuibles a dichos retrasos.
- Información sobre la existencia y funcionamiento de sistemas digitales o plataformas de auditoría de pagos utilizados por el Ministerio de Hacienda para monitorear los plazos de pago de las administraciones públicas, incluyendo detalles sobre su implementación y resultados desde 2017.
2. Mediante resolución del Ministerio requerido, de 12 de septiembre de 2025, se acuerda conceder parcialmente el acceso en los siguientes términos:
«(…) Se nos solicita dar respuesta al punto 4 en el que el interesado requiere “Comunicaciones o informes enviados por el Ministerio de Hacienda a la Comisión Europea en respuesta a los procedimientos de infracción iniciados en 2017 y 2022, así como cualquier documentación relacionada con la remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en 2023 por incumplimiento de la Directiva 2011-7-UE.”. Analizada la solicitud y consultadas las unidades competentes, el Director General de Coordinación del Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias.
Se entiende que la solicitud se refiere a los expedientes de infracción INFR(2015)2049 (en fase de Dictamen motivado desde 2021) e INFR(2016)2173 (iniciado en 2017 y archivado en 2018).
En relación al expediente de infracción INFR(2015)2049, se deniega el acceso a la documentación solicitada al formar parte de un expediente de infracción que continúa abierto por la Comisión Europea y cuya divulgación podría suponer un perjuicio para la protección del objetivo de las investigaciones, en base a la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 de transparencia y a la excepción al derecho de acceso a los documentos contemplada en el artículo 4, apartado 2 del Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.
Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de noviembre de 2013, asuntos acumulados C 514/11 P y C 605/11 P: “62 [...] de reiterada jurisprudencia resulta que la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la oportunidad, por una parte, e cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión (véanse, en particular, las sentencias de 7 de julio de 2005, Comisión/Austria, C 147/03, Rec. p. I 5969, apartado 22, y de 14 de abril de 2011, Comisión/Rumania, C 522/09, Rec. p. I 2963, apartado 15).
63 Por otro lado, la divulgación durante la fase administrativa previa de los documentos correspondientes a un procedimiento por incumplimiento podría dar lugar a que se modificara la naturaleza y el desarrollo de dicho procedimiento, habida cuenta de que, en tales circunstancias, podría resultar más difícil todavía que se iniciara un proceso de negociación y se llegara a un acuerdo entre la Comisión y el Estado miembro involucrado que pusiera fin al incumplimiento reprochado, a fin de hacer posible la observancia del Derecho de la Unión y de evitar un recurso judicial.”
Esta excepción no es aplicable al expediente de infracción INFR(2016)2173 al estar archivado, por lo que se concede el acceso a la documentación solicitada.
En todo caso se recuerda que la Comisión Europea hace pública la información relativa a procedimientos de infracción a través de notas de prensa, y recoge todos los procedimientos de infracción de la UE desde el año 2002 hasta la fecha en el siguiente enlace:
(…).
3. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución, al entender que la información proporcionada resulta incompleta e insuficiente. Así, por un lado, entiende que la denegación de acceso a uno de los expedientes no está suficientemente motivada; y, por otro lado, señala que la concesión de acceso al otro expediente se realiza sin entregar documentos, sino mediante la remisión a un enlace público de la Comisión europea que solo contiene resúmenes generales.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 20 de octubre de 2025, en la que se ratifica en su decisión de denegar el acceso al expediente INFR(2015)2049 de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Europeo, subrayando que la jurisprudencia del TJUE establece una presunción general de que la divulgación de documentos relativos a expedientes en fase de investigación socavaría la protección del objetivo de las actividades de investigación protegido por el artículo 4(2), tercer guion, del Reglamento (CE) nº 1049/2001. Añade que el solicitante no ha demostrado una causa de interés público superior que desvirtúe la excepción de acceso.
Por otro lado, en lo que concierne al expediente INFR(2016)2173, pone a disposición del reclamante el informe de la Subsecretaría del Ministerio trasladado a la Comisión Europea en contestación al emplazamiento en dicho expediente, así como la respuesta complementaria enviada con posterioridad.
5. El 24 de octubre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio dictó resolución en la que acordaba la concesión parcial de la información, entregando dos informes referidos a un expediente de infracción ya finalizado, y denegando el acceso al expediente de infracción todavía en fase de investigación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2 del Reglamento 1049/2001 según cuyo tenor «las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de: (…) -el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, salvo que su divulgación revista un interés público superior». A la vista de la reclamación, el Ministerio se ratifica en su decisión, aportando nuevamente los informes referidos al expediente al que sí se ha dado acceso.
4. Sentado lo anterior debe recordarse, en primer lugar, que en este caso, correspondía al Ministerio requerido resolver sobre el cuarto punto de la solicitud al haberle sido remitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, habiendo dictado resolución que acuerda conceder parcialmente el acceso, únicamente al expediente de infracción que ya ha finalizado.
5. Por lo que concierne al fundamento de la denegación de acceso al expediente INFR(2015)2049 [excepción prevista en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión], entiende ese Consejo que, contra lo sostenido por el reclamante se ha justificado debidamente su aplicación. En efecto, según declara formalmente el Ministerio el expediente INFR(2015)2049 se encuentra en curso, por lo que dar acceso a la información causaría un perjuicio a las actividades de investigación de la Comisión —en la misma línea de lo que prevé el artículo 14.1.e) LTAIBG—, sin que, por otra parte, se haya alegado un interés público superior más allá de una referencia genérica a la transparencia.
6. En lo que atañe al expediente INFR(2016)/2173, no puede desconocerse que, a la vista de la reclamación —que subraya que únicamente se ha proporcionado un enlace que dirige a información general de la Comisión Europea—, el Ministerio ha aportado los dos informes que envió a la citada institución europea en el marco del procedimiento de infracción, sin que el reclamante haya realizado observación alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, estando justificada la denegación de acceso a uno de los expedientes y habiéndose complementado la información proporcionada respecto del otro durante este procedimiento, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez