El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda informes, datos y documentos sobre el cumplimiento de los plazos de pago de las administraciones públicas y la Directiva 2011-7/UE. La administración concedió parcialmente el acceso, pero el reclamante alegó que la información era incompleta, evasiva y que la fragmentación de la respuesta entre distintos órganos ministeriales constituía una denegación de facto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, considerando que, pese a la improcedencia de fragmentar la solicitud, se facilitó la información preexistente relevante y no se amparan informes ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0265 Fecha: 06/03/2026
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el solicitante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)La información solicitada se refiere a las prácticas de pago de las administraciones públicas españolas y al cumplimiento de la Directiva 2011-7-UE sobre morosidad en las operaciones comerciales, así como a las normativas nacionales relacionadas (Ley 3-2004 y Ley 15-2010). Concretamente, solicito:
- Informes, estudios o auditorías realizados por el Ministerio de Hacienda desde 2017 hasta la fecha actual sobre el cumplimiento de los plazos de pago de las administraciones públicas españolas (ministerios, comunidades autónomas y entidades locales) establecidos en la Directiva 2011-7-UE y la Ley 3-2004, incluyendo datos estadísticos sobre los plazos medios de pago por tipo de administración.
- Documentos relacionados con las medidas de supervisión y control implementadas por el Ministerio de Hacienda para garantizar que las administraciones públicas cumplan con los plazos de pago de 30 días (o 60 días en casos excepcionales) establecidos en la normativa.
- Relación de sanciones o medidas correctivas impuestas por el Ministerio de Hacienda a organismos públicos por incumplimientos de los plazos de pago desde 2017 hasta la fecha actual, incluyendo el número de casos, las entidades sancionadas y el tipo de sanción aplicada.
- Comunicaciones o informes enviados por el Ministerio de Hacienda a la Comisión Europea en respuesta a los procedimientos de infracción iniciados en 2017 y 2022, así como cualquier documentación relacionada con la remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en 2023 por incumplimiento de la Directiva 2011-7-UE.
- Documentos que detallen los mecanismos de compensación automática (como intereses de demora) aplicados a proveedores afectados por retrasos en los pagos de las administraciones públicas, incluyendo el número de casos en los que se han pagado intereses y el importe total abonado desde 2017.
- Estudios o evaluaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda sobre el impacto económico de los retrasos en los pagos a proveedores, especialmente en pequeñas y medianas empresas (pymes) y empresas extranjeras que operan en España, incluyendo cualquier análisis sobre insolvencias atribuibles a dichos retrasos.
- Información sobre la existencia y funcionamiento de sistemas digitales o plataformas de auditoría de pagos utilizados por el Ministerio de Hacienda para monitorear los plazos de pago de las administraciones públicas, incluyendo detalles sobre su implementación y resultados desde 2017.»
2. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda, de 26 de septiembre de 2025, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«(…) Debe señalarse que la solicitud de información original número de expediente 00001- 00106802 de fecha, 23 de julio de 2025, corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, resolviendo esta parte del punto 1. Esta solicitud a su vez se ha duplicado en los siguientes expedientes:
- Número de expediente 00001-00107786 Secretaría de Estado de Hacienda. Puntos 1,2,3,6 y 7.
- Número expediente 00001-00108013 Dirección General de Patrimonio del Estado, punto 5.
- Número de expediente 00001-00108116 Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Coordinación, punto 4.
Analizada su solicitud, se resuelve CONCEDER el acceso a la información relativa a los puntos 1, 2 y 3 en lo relativo a la información sobre el período medio de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, materia competencia de esta Secretaría de Estado de Hacienda en los siguientes términos:
- En relación con el punto 1 de la solicitud, le informamos de que el Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría General de Financiación Autonómica y Local (en adelante SGFAL), elabora los informes mensuales sobre Plazos de pago a proveedores y deuda comercial de las Comunidades Autónomas, comprensivos de los datos más relevantes en materia de morosidad y deuda comercial de las Comunidades Autónomas. Dichos informes pueden consultarse en el siguiente enlace: ta/consulta.aspx?tipoPublicacion=1
Asimismo, se elaboran los informes del Período Medio de Pago (PMP) de las Entidades Locales. Para las Entidades Locales del modelo de cesión se publica información cada mes; para las del modelo de variables cada trimestre (esto es, los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre). Estos informes pueden consultarse en el siguiente enlace: ta/consulta.aspx?tipoPublicacion=2
- Respecto a los puntos 2 y 3 de la solicitud, le comunicamos que las actuaciones realizadas en el supuesto de incumplimiento del plazo máximo del período medio de pago a proveedores de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se regulan en los artículos 13.6, 18.4 y 5, 20.5 y 20.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en los que se contemplan una serie de medidas preventivas, correctivas y coercitivas.
A través del siguiente enlace, puede acceder al histórico de comunicaciones enviadas por el Ministerio de Hacienda a las Comunidades Autónomas: ormacionCCAAs/Comunicacione sCCAAPMP.aspx
Respecto de las Entidades Locales que incurren en incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para el pago a proveedores, desde el Ministerio de Hacienda efectúa el envío de requerimientos en los que se solicita la aprobación de medidas encaminadas a incrementar los ingresos, reducir los gastos, y, en su caso, adoptar medidas que mejoren la gestión de cobros y pagos y que conduzcan a un PMP de cumplimiento. Se dispone de información automatizada de los envíos efectuados desde 2020, conforme al siguiente detalle:
[se inserta tabla desglosada por años y número de envíos]
En relación con los puntos 6 y 7 se CONCEDE el acceso a la información en los siguientes términos:
En cuanto al punto 6 de su solicitud, indicar que el Ministerio de Hacienda registra y publica retrasos en los pagos a proveedores en la Base de datos de CIFRA (CDI), no obstante son datos referentes a las Administraciones Públicas, no de PYMES ni de empresas. CIFRA provee con carácter público la información sobre la actividad económico-financiera de las distintas Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en el Art. 28 de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Pueden consultarse las direcciones web de CDI y de CIFRA en los siguientes enlaces:
Por último, en cuanto al punto 7, en relación con la existencia y funcionamiento de sistemas digitales o plataformas de auditoría de pagos, esta Secretaría de Estado no dispone de información por no ser de su competencia, por lo que le remitimos a la información estadística de FACe. Conforme a la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, cabría señalar la existencia y utilización del Punto General de Entrada de Facturas de la Administración General del Estado (FACe), que permite la remisión de facturas en formato electrónico a aquellos organismos de las administraciones que acepten la recepción de facturas en formato electrónico y que estén dadas de alta en el sistema. En la Base de Datos de CIFRA se publica un informe originario de FACE, siendo estos datos una salida de lo que tienen en el Observatorio de Administración Electrónica DATAOBSAE, el cual puede consultar en el siguiente enlace: on (…)»
3. Mediante escrito registrado el 29 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con lo entregado pues, a su juicio: (i) la información referida a los tres primeros tres puntos de la solicitud es incompleta y evasiva, pues no se aportan informes o comunicaciones concretas, sino solo agregados numéricos; (ii) la remisión a la base CIFRA en el punto número 6 de la petición es insuficiente pues en ella no se especifica a pymes, empresas extranjeras o insolvencias; (iii) la remisión a FACe y DATAOBSAE en lo concerniente al punto 7 de la solicitud constituye una denegación injustificada pues no se ha evidenciado que la búsqueda de la información en otras unidades.
4. Con fecha 29 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito de la Secretaría de Estado de Hacienda en el que se señala, en resumen, que se ha proporcionado toda la información de la que se dispone y se aporta una serie de explicaciones sobre lo entregado.
Así, en particular, se señala que (i) la información publicada en la página web de la SGCIEF NO es sólo a nivel global, sino que contiene la serie histórica del PMP para cada entidad local y que permite identificar a nivel individual las entidades locales con un PMP de incumplimiento en la serie histórica (en relación con el punto primero) y (ii) que en la dirección web aportada también se pueda acceder a la información individual de cada una de las Comunidades autónomas.
Se explica, asimismo, cómo funcionan las medidas preventivas, correctivas y coercitivas en caso de incumplimiento de pago, subrayando que en la web a la que se ha remitido al reclamante está disponible la serie histórica de los datos de plazos medios de pago (especificándose los criterios seguidos para el año 2025). En lo que concierne al punto tercero de la solicitud, se especifica que no se tiene constancia por este Centro Directivo de que se hayan aplicado ninguna de las sanciones recogidas en el artículo 18.5 de la Ley 2/2012, de 27 de abril, en lo que concierne a las entidades locales. Finalmente, pone de manifiesto, respecto de los puntos 6 y 7 de la solicitud, que no dispone de más información en su ámbito competencial.
5. El 23 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 24 de octubre en el que, en resumen, muestra su disconformidad con la afirmación de inexistencia de información (en relación con las medidas correctoras y de supervisión y control), así como con la práctica de redirigir la solicitud a otros órganos del mismo Ministerio u a otros Departamentos Ministeriales, lo que acaba constituyendo una denegación del acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La mencionada solicitud fue remitida a diversos órganos en función del ámbito competencial para resolver. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda se acordó conceder el acceso en los términos que ya han quedado reflejados, mostrando el reclamante su disconformidad con la información trasladada, por considerarla incompleta e insuficiente, y con la práctica de redirigir las solicitudes a otros órganos ministeriales o departamentos ministeriales.
Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente se ratifica en lo ya resuelto facilitando ciertas explicaciones sobre su respuesta.
4. Sentado lo anterior debe recordarse, en primer lugar, que dado que la solicitud de acceso se dirige a un Ministerio, no puede ser fragmentada y ofrecida o denegada parcialmente por cada una de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades obra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG.
5. No obstante, lo anterior, no puede desconocerse que el órgano requerido en este caso ha facilitado la información de la que dispone, aportando diversas aclaraciones en el trámite de alegaciones de este procedimiento. En este sentido cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG, la información pública integra todos aquellos documentos y contenidos que obren en poder del sujeto obligado por haberlos elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es presupuesto necesario para el ejercicio del derecho.
Consta, además, a este Consejo que se han dictado sendas resoluciones por la Dirección General de Patrimonio y por la Oficina Nacional de Contabilidad (IGAE), referidas a la misma solicitud y en las que se conceder, también, parte de la información solicitada. Es por ello que, si bien, se reitera, asiste la razón al reclamante cuando señala la improcedencia de fragmentar una solicitud de acceso que se dirige a un único Ministerio, la visión conjunta de las resoluciones dictadas por cada uno de esos órganos, conduce a este Consejo a desestimar la reclamación al considerar que se ha facilitado la información relevante desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública —vid. las resoluciones de este Consejo dictadas en los expedientes de reclamación 1988/2025 y 2226/2025—, que, cabe recordar, no ampara las peticiones de informes ad hoc o confeccionados a propósito para el solicitante.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.