El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda informes sobre plazos de pago de administraciones públicas e intereses de demora desde 2017. La Dirección General de Patrimonio concedió acceso parcial e inadmite la solicitud de datos concretos alegando inexistencia de información. El reclamante alegó falta de búsqueda exhaustiva y fragmentación indebida. El CTBG desestimó la reclamación, considerando que se facilitó la información relevante y que no se ampara peticiones de informes ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0266 Fecha: 06/03/2026
informes.
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 22 de julio de 2025 el solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)La información solicitada se refiere a las prácticas de pago de las administraciones públicas españolas y al cumplimiento de la Directiva 2011-7-UE sobre morosidad en las operaciones comerciales, así como a las normativas nacionales relacionadas (Ley 3-2004 y Ley 15-2010). Concretamente, solicito:
1. Informes, estudios o auditorías realizados por el Ministerio de Hacienda desde 2017 hasta la fecha actual sobre el cumplimiento de los plazos de pago de las administraciones públicas españolas (ministerios, comunidades autónomas y entidades locales) establecidos en la Directiva 2011-7-UE y la Ley 3-2004, incluyendo datos estadísticos sobre los plazos medios de pago por tipo de administración.
2. Documentos relacionados con las medidas de supervisión y control implementadas por el Ministerio de Hacienda para garantizar que las administraciones públicas cumplan con los plazos de pago de 30 días (o 60 días en casos excepcionales) establecidos en la normativa.
3. Relación de sanciones o medidas correctivas impuestas por el Ministerio de Hacienda a organismos públicos por incumplimientos de los plazos de pago desde 2017 hasta la fecha actual, incluyendo el número de casos, las entidades sancionadas y el tipo de sanción aplicada.
4. Comunicaciones o informes enviados por el Ministerio de Hacienda a la Comisión Europea en respuesta a los procedimientos de infracción iniciados en 2017 y 2022, así como cualquier documentación relacionada con la remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en 2023 por incumplimiento de la Directiva 2011-7-UE.
5. Documentos que detallen los mecanismos de compensación automática (como intereses de demora) aplicados a proveedores afectados por retrasos en los pagos de las administraciones públicas, incluyendo el número de casos en los que se han pagado intereses y el importe total abonado desde 2017.
6. Estudios o evaluaciones realizadas por el Ministerio de Hacienda sobre el impacto económico de los retrasos en los pagos a proveedores, especialmente en pequeñas y medianas empresas (pymes) y empresas extranjeras que operan en España, incluyendo cualquier análisis sobre insolvencias atribuibles a dichos retrasos.
7. Información sobre la existencia y funcionamiento de sistemas digitales o plataformas de auditoría de pagos utilizados por el Ministerio de Hacienda para monitorear los plazos de pago de las administraciones públicas, incluyendo detalles sobre su implementación y resultados desde 2017. »
2. Mediante resolución de la Dirección General de Patrimonio, de 8 de octubre de 2025, se acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
« (…) Con fecha 8 de septiembre de 2025 la solicitud se recibió en la Dirección General del Patrimonio del Estado (DGPE), fecha a partir de la cual comenzó a contar el plazo de un mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre; a la solicitud le fue asignado número de derecho de acceso 108.013 para aquellas cuestiones competencia de este centro directivo (punto 5). Analizada la solicitud, en la cuestión cuya competencia le atañe, esta Dirección General resuelve conceder acceso parcial a la información, en los siguientes términos:
En lo que se refiere a los mecanismos de compensación (como intereses de demora) aplicados a proveedores afectados por retrasos en los pagos de las administraciones públicas, dichos mecanismos se contemplan directamente en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, fundamentalmente en los artículos 198 (pago del precio) y 216 (pagos a subcontratistas y suministradores), sin perjuicio de que puedan incorporarse referencias a los mismos en la documentación generada en el procedimiento de contratación pública (por ejemplo, en los Pliegos o en el contrato que se formalice).
En cuanto al número de casos en los que se han pagado intereses y el importe total abonado desde 2017, este Centro Directivo no dispone de información al respecto, sin que se tenga conocimiento de que algún órgano de la AGE disponga de esa información agrupada, por lo que se inadmite esta solicitud en base a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…)»
3. Mediante escrito registrado el 10 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución pues entiende que se ha denegado el acceso invocando la ausencia de información sin confirmarse una búsqueda exhaustiva en sistemas integrados como FACe o SGCIEF que rastrean pagos y compensaciones, y que se concede acceso al marco normativo pero sin entregar documentos concretos, por lo que se frustra la pretensión de acceso a información específica.
4. Con fecha 13 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 31 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que, en lo que aquí interesa, se señala lo siguiente:
«(…) En primer lugar, en lo que respecta a la contestación dada a la solicitud relativa a “el número de casos en los que se han pagado intereses y el importe total abonado desde 2017”, este Centro Directivo se reafirma en lo manifestado en la Resolución.
(…)
En el caso que nos ocupa, la Dirección General del Patrimonio del Estado no dispone de la referida información, ni tampoco puede remitir la solicitud al órgano competente (tal y como establece el artículo 19 de la LTAIBG), o informar sobre el órgano que considere que tiene la competencia, ya que desconoce cuál es el órgano que podría disponer de esa información.
Por otra parte, no disponiendo de esa información por no encuadrarse dentro de su ámbito competencial, se considera que no corresponde en ningún caso a esta Dirección General realizar (como dice la reclamación) una “búsqueda exhaustiva” en sistemas o bases de datos ajenas a este Centro Directivo tales como a los que se alude - FACe (Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas) o SGCIEF (Sistema de Gestión y Control de Información Financiera) - debiéndose recordar otra vez que no se tiene conocimiento de que en esos sistemas o en cualquier otro exista la información solicitada.
(…) No obstante, hay que insistir en que este Centro Directivo ni disponía ni dispone de información suficiente para acreditar esta circunstancia, de tal modo que no era procedente remitir su solicitud a otros órganos gestores ni comunicarle que dichos órganos gestores podrían ser los competentes para atenderle.
(…)
Al respecto, se estima, en primer término, que difícilmente podría deducirse de la solicitud que su pretensión fuera la entrega de todos y cada uno de los documentos en los que se haya detallado la aplicación de mecanismos de compensación por demora en el pago (como intereses de demora)
En todo caso, si esta fuera la pretensión, hay que señalar que la información esencial de la que dispone esta Dirección General en materia de contratos públicos es la que está disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLACSP) y que ha sido introducida en ella por los diferentes órganos de contratación. Dada su finalidad, con carácter general, no existe una obligación de introducir en la PLACSP información (en este caso, “documentos” que detallen mecanismos de compensación “aplicados”) relacionada con la ejecución de los contratos (de tal modo que, previsiblemente, los documentos introducidos en la Plataforma con ese contenido son escasos) ni, en todo caso, existe posibilidad de búsqueda en esta herramienta informática que permita localizarlos.
En ese sentido, si se pretendiera extraer y entregar estos documentos, sería necesario analizar en la PLACSP, uno por uno, cada uno de los centenares de miles de expedientes de contratos públicos generados desde la fecha apuntada (2017), lo que, como es obvio, exigiría ingentes recursos personales (que ni tan siquiera estamos en condiciones de calcular) dedicados a esta labor, con grave detrimento, en todo caso, de las labores ordinarias de gestión de la PLACSP, lo que constituiría un caso extremo de reelaboración e incluso podría considerarse abusivo según lo establecido en el artículo 18.1 e) y según el criterio interpretativo 3/2016 de ese Consejo. ».
5. El 3 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 10 de noviembre en el que, en resumen, muestra su disconformidad con la afirmación de inexistencia de información sin realizar una búsqueda exhaustiva, así como con la práctica de redirigir la solicitud a otros órganos del mismo Ministerio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La mencionada solicitud fue remitida a diversos órganos en función del ámbito competencial para resolver. Mediante resolución de la Dirección General de Patrimonio se acordó conceder el acceso en los términos que ya han quedado reflejados, mostrando el reclamante su disconformidad con la información trasladada, por considerarla incompleta e insuficiente, y con la práctica de redirigir las solicitudes a otros órganos ministeriales o departamentos ministeriales. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente se ratifica en lo ya resuelto facilitando ciertas explicaciones sobre su respuesta.
- Sentado lo anterior debe recordarse, en primer lugar, que dado que la solicitud de acceso se dirige a un Ministerio, no puede ser fragmentada y ofrecida o denegada parcialmente por cada una de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades obra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG. En este sentido asiste la razón al reclamante cuando muestra su disconformidad con las remisiones intradepartamentales.
- No obstante lo anterior, no puede desconocerse que en este caso la Dirección General de Patrimonio ha aportado la información que obra en su poder y diversas explicaciones sobre la información proporcionada en las alegaciones en este procedimiento, especificando, por lo que concierne al concreto punto relativo al número de casos en los que se han pagado intereses y el importe total abonado desde 2017 que no dispone de la información y que desconoce el órgano o departamento ministerial que la pudiera tener. Consta, además, a este Consejo que se han dictado sendas resoluciones por la Secretaría de Estado de Hacienda y por la Oficina Nacional de Contabilidad (IGAE), referidas a la misma solicitud y en las que se concede, también, parte de la información solicitada. Es por ello que, si bien, se reitera, asiste la razón al reclamante cuando señala la improcedencia de fragmentar una solicitud de acceso que se dirige a un único Ministerio, la visión conjunta de las resoluciones dictadas por cada uno de esos órganos, conduce a este Consejo a desestimar la reclamación al considerar que se ha facilitado la información relevante desde la perspectiva del derecho de acceso a la información pública —vid. las resoluciones de este Consejo dictadas en los expedientes de reclamación 1988/2025 y 2093/2025—, que, cabe recordar no ampara las peticiones de informes ad hoc o confeccionados a propósito para el solicitante.
- En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.