Retrotraer 09/03/2026 · 125 días en resolverse

Estimación de reclamación por omisión de la obligación de remitir solicitud a administración competente

Reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre consentimiento en donación de órganos. El Ministerio respondió remitiendo a la CCAA. El CTBG estima la reclamación porque el Ministerio debía haber remitido la solicitud a la administración competente (Comunitat Valenciana) en lugar de solo informar al ciudadano.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Sanidad concedió el acceso de forma meramente formal, indicando que el expediente correspondía al Servicio de Salud autonómico.
2 El reclamante alegó que la respuesta no facilitaba la información solicitada sobre el consentimiento en la donación.
3 El Consejo de Transparencia señala que, según el art. 19.1 LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto obligado, este debe remitirla al competente si la conoce.
4 El Ministerio conocía la competencia autonómica por la referencia al hospital provincial en la solicitud.
5 La remisión de la solicitud a la administración competente es una obligación legal del órgano receptor, no debiendo limitarse a informar al solicitante.
6 Procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud a la Comunitat Valenciana.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 24 de septiembre de 2025, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Asunto: Donación (…). (…). SOLICITO: tenga por presentado el presente escrito con los documentos acompañados y se nos informe acerca de si dicho organismo tiene conocimiento de la forma en que se prestó el consentimiento en la donación de las córneas y del cuerpo a la ciencia por parte del Hospital provincial de y se nos facilite la documentación previa disociación de los datos personales conforme a la Ley de Transparencia.»

2. Mediante resolución de 1 de octubre de 2025, el Ministerio concede el acceso en los siguientes términos:

«(…) se informa que, en España, el proceso de donación se realiza en el hospital en el que fallece la persona donante o, en caso de donación entre vivos, en el hospital que se determina, siempre respetando la normativa y los protocolos establecidos en el procedimiento de la donación. La normativa, entre otras cosas, también establece los derechos de las personas donantes, las personas receptoras y los familiares de ambas.
En el caso que usted menciona y con la información que maneja este organismo, se han seguido las normas y protocolos establecidos, pero, si usted lo considera, puede, de acuerdo con la normativa, solicitar documentación al Servicio de Salud que realizó la operativa.
Esta información, ya le fue proporcionada a través de un correo electrónico remitido desde este organismo con fecha 26 de agosto de 2025, en contestación de uno previo remitido por usted el 23 de agosto».

3. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida y solicita el acceso al expediente de la organización nacional de trasplantes.

4. Con fecha 6 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 24 de noviembre tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

«De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-Ley 9/2014, de 4 de julio, por el que se establecen las normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos y en el Plan Estratégico Nacional de Tejidos 2022-2026 (PENT https://www.ont.es/wp-content/uploads/2023/06/PLAN-ESTRATEGICO-NACIONAL-DE-TEJIDOS-2022-2026-Abril-2022.pdf), la Organización Nacional de Trasplantes (ONT) no interviene en la asignación de tejidos a pacientes concretos, ni gestiona listas de espera de tejidos, ni ejerce funciones de promoción asistencial directa de la donación de tejidos.
El Real Decreto-Ley 9/2014 establece que la solicitud, distribución y asignación clínica de los tejidos corresponde a los establecimientos de tejidos, a los centros de aplicación y a las Coordinaciones Autonómicas de Trasplantes (CAT). En ningún punto de la normativa se atribuye a la ONT la capacidad de decidir qué paciente recibe un tejido.
Por tanto, la ONT no gestiona la lista de espera de córneas ni participa en la asignación individual de tejidos.
De acuerdo a la Sentencia nº 63/2017, de 25 de mayo de 2017 que analizó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos del Real Decreto-Ley 16/2012, entre ellos la disposición final sexta.1, que añadía un párrafo al artículo 4.1 del Real Decreto 1301/2006, imponiendo una autorización previa estatal —a través de la ONT— para las actividades de promoción y publicidad de la donación de células y tejidos humanos que superasen el ámbito autonómico, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional esa atribución genérica de competencia estatal basada únicamente en el criterio de «supraterritorialidad», al entender que no se justificó suficientemente la necesidad de intervención estatal ni el agotamiento de la coordinación autonómica, respetando así el principio de subsidiariedad autonómica en materia de salud pública y promoción de donación. Por tanto, la ONT ejerce funciones de coordinación estatal, apoyo técnico y planificación estratégica, pero no desarrolla campañas asistenciales locales ni actividades operativas de captación de donantes de tejidos.
En cuanto al uso de la información remitida por las Comunidades Autónomas, la ONT recibe datos de actividad de donación de tejidos con finalidad exclusivamente estadística, agregada y de planificación, conforme a los artículos 30 a 32 del Real Decreto-Ley 9/2014 y a los objetivos del PENT. Aunque desde 2023, conforme a la Circular 1/2023 (https://www.ont.es/wp-content/uploads/2023/06/Circular-ONT-1_2023_REGISTRO-DONANTES-DE-TIJIDOS-CORE.pdf), se recibe información caso a caso sobre donantes de tejidos, estos datos se utilizan únicamente para mejorar el registro nacional y no para la asignación de tejidos.
Por esta razón, en la ONT, no existe expediente relacionado con la citada donación. El expediente se encuentra en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en que se realizó aquélla.
Cuando se recibió el correo de un particular, el pasado 23 de agosto, se realizó una llamada al hospital que se mencionaba en el mismo, a los solos efectos de recabar información adicional con la que poder contestar al interesado. La contestación se le envió el 26 de agosto, por el mismo canal.
Con posterioridad, se recibió la solicitud de acceso a la información, procedente de la misma persona, y se contestó en el mismo sentido que en el correo ya citado, dadas las competencias de la ONT anteriormente señaladas. Tanto la solicitud como la contestación constan en ese Consejo.
La donación del cuerpo a la ciencia no es competencia de la ONT, razón por la cual tampoco se pudo informar al interesado acerca de las circunstancias que afectaron a la donación del cuerpo de la persona fallecida con dicha finalidad».

5. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 4 de diciembre en el que pone de manifiesto su disconformidad con la información recibida, señalando que, pese a que la resolución es formalmente favorable al acceso, lo cierto es que no se le ha facilitado información alguna, limitándose a alegar que es una cuestión competencialmente perteneciente a la Comunidad Autónoma. Así mismo pone de relieve su condición de legitimado por tratarse del expediente relativo a su mujer, en el que manifiesta se omitió su consentimiento respecto a los términos de la donación. A continuación, hace referencia a las competencias de la ONT poniendo de relieve que, si afirma que se han respetado los protocolos, es porque la información solicitada obra en su poder.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide, en relación con un expediente de donación de órganos, acceso a «la forma en la que se prestó el consentimiento para la donación de las córneas y del cuerpo a la ciencia por parte del Hospital provincial de » y se facilite «la documentación previa disociación de los datos personales».

El Ministerio dictó resolución concediendo el acceso, indicando que se han seguido los protocolos y normativa, remitiendo al Servicio de Salud actuante para más información. El reclamante reitera su petición de acceso al expediente, señalando en alegaciones que la concesión fue meramente formal dado que no se le facilitó información alguna.

4. Sentado lo anterior, en cuanto a la cuestión de fondo procede señalar que, tal como indica el Ministerio de Sanidad — sin que este Consejo tenga motivos para poner en duda lo afirmado por ese Departamento — correspondería al Servicio de Salud autonómico facilitar el expediente interesado. En este sentido el Ministerio informa que «la solicitud, distribución y asignación clínica de los tejidos corresponde a los establecimientos de tejidos, a los centros de aplicación y a las Coordinaciones Autonómicas de Trasplantes (CAT)», que en la Organización Nacional de Trasplantes «no existe expediente relacionado con la citada donación» y que «[e]l expediente se encuentra en el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma en que se realizó aquélla».

5. No obstante, debe recordarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG,

«[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»
, por lo que el Ministerio, que conoce el servicio autonómico de salud competente ya que se deduce con claridad de la solicitud — «Hospital provincial de » —, debió actuar conforme al citado precepto y remitir la solicitud de acceso a la información pública al Servicio de Salud de la Comunitat Valenciana. Tal remisión es una obligación que la ley impone al órgano que conoce de la solicitud, no resultando procedente su traslado al reclamante.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación y ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio requerido dé cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 19.1 LTAIBG y remita la solicitud de información a la Administración Autonómica indicada, para su resolución por el órgano competente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al órgano competente de la COMUNITAT VALENCIANA, informando de ello al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.