Desestimada 10/03/2026 · 125 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre temperatura global, CO2 y políticas climáticas

La reclamante solicitó a la OECC datos sobre temperatura global, CO2 y su impacto en políticas climáticas. Al considerar la respuesta insuficiente y basada en enlaces externos, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, entendiendo que la administración identificó y facilitó correctamente los enlaces a las fuentes internacionales y nacionales que utiliza como referencia, no existiendo un organismo estatal encargado de dichos cálculos globales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso abarca contenidos y datos específicos, exigiendo únicamente que obren en poder de los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración no tiene la obligación de generar nueva información ni de realizar cálculos científicos globales que exceden sus competencias materiales.
3 La facilitación de enlaces a organismos internacionales y nacionales resulta procedente cuando la información solicitada se encuentra en esas fuentes y la administración actúa como canal de acceso.
4 La reclamación debe desestimarse cuando el órgano administrativo ha identificado y remitido las fuentes oficiales y los informes de referencia que utiliza, sin concurrir límites legales ni causas de inadmisión.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

DEMOGRÁFICO.

Número: 2026-0270 Fecha: 10/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de agosto de 2025 la reclamante solicitó a la Oficina Española de Cambio Climático (OECC), dependiente del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1. Datos sobre la temperatura media anual de la Tierra en la actualidad, así como documentación sobre la evolución de la temperatura en periodos históricos recientes que se haya utilizado en la justificación de las políticas climáticas. 2. Datos sobre la evolución de la concentración de CO2 en la atmósfera disponible en poder de la OECC respecto a su evolución en etapas históricas recientes, en tanto haya sido empleada para la elaboración de las políticas públicas. 3. Información sobre los efectos del CO2 en la salud humana, en particular umbrales de riesgo reconocidos científicamente. 4. Información sobre la contribución del CO2 atribuible a causas antropogénicas frente a causas naturales, siempre que dicha información haya sido utilizada en la formulación de las políticas vigentes».
  1. El 23 de septiembre de 2025, la OECC facilita correo electrónico con la siguiente contestación:
«Se facilita la información que se encuentra en esta unidad en poder de esta Dirección General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo. No obstante, se facilitan los siguientes enlaces de otros organismos no pertenecientes a esta Dirección General, donde podrá consultar la información solicitada o contactar con ellos para cualquier cuestión relacionada con esas materias. 1- Organismos que realizan cálculos de la temperatura media anual de la tierra, entre ellos: National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA): https://www.noaa.gov/... Sistema europeo COPERNICUS: https://climate.copernicus.eu/... 2- Niveles de CO2 en nuestra atmosfera: https://www.aemet.es/es/eltiempo/prensa/noticias/crecimiento-de-losprincipales-gases-de-efecto-invernadero-sigue-acelerandose-la-concentracion-atmosfericade-co2-alcanza-un-nuevo-record-historico/ 3- Efectos del CO2 en la salud humana: https://www.who.int/... 4- CO2 y actividad antropogénica: https://www.ipcc.ch/synthesis-report/»

Respondiendo la solicitante, el 23 de septiembre de 2025, que «no queda satisfecha con la mera remisión a enlaces externos» y pidiendo que se le indique expresamente:

«1. Qué organismo estatal (dentro del marco español) es el responsable de consolidar, interpretar o publicar la información sobre temperatura media anual, datos de CO2 y efectos en la salud. 2. Si dicha información forma parte de los compromisos oficiales de España ante la Unión Europea o ante el IPCC, qué unidad es la encargada de canalizarla. 3. Si la OECC carece de competencia material en este asunto, qué organismo dentro de la Administración española está designado como responsable, de acuerdo con la normativa vigente».
  1. El 30 de septiembre de 2025 la OECC facilita la siguiente contestación por correo electrónico:
«Permítanos reiterar algunos aspectos clave: 1. Sobre los datos relativos a la temperatura media global, concentraciones de CO2 y efectos en la salud, no existe ningún organismo estatal encargado de consolidar, interpretar o publicar oficialmente esta información. Se trata de estimaciones elaboradas o publicadas por instituciones científicas internacionales, como el servicio europeo Copernicus o el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC), cuyos informes son la principal referencia científica a nivel mundial. El Gobierno de España toma nota de dichos resultados. 2. En cuanto a los compromisos de España ante la Unión Europea y el IPCC, cabe señalar que la elaboración o publicación de dichos indicadores no forma parte de las obligaciones de nuestro país. En lo relativo al IPCC, le indicamos que ese organismo internacional es el responsable de realizar los análisis y publicar los correspondientes informes de evaluación, de los que España, al igual que el resto de los Estados miembros, se sirve como referencia oficial. 3. En lo que respecta a la competencia dentro de la Administración española, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, es el órgano superior encargado de dirigir y coordinar las políticas en materia de cambio climático y medio ambiente. No obstante, como se indica en los apartados anteriores, los datos sobre la evolución de la concentración de CO2 y sus efectos provienen de los informes del IPCC».

En esa misma fecha, la solicitante reitera su disconformidad con la contestación recibida.

  1. El 28 de octubre de 2025 la OECC remite correo a la solicitante con las siguientes respuestas a las cuestiones planteadas:
«1. ¿Qué organismo estatal (dentro del marco español) es el responsable de consolidar, interpretar o publicar la información sobre temperatura media anual, datos de CO2 y efectos en la salud? No existe ningún organismo estatal responsable de calcular la temperatura media anual del planeta. Esta tarea la desarrollan centros de investigación internacionales, algunos de los cuales ya le hemos señalado. La Agencia Estatal de Meteorología ostenta la condición de autoridad meteorológica del Estado. Entre sus funciones está el mantenimiento de una vigilancia continua, eficaz y sostenible de las condiciones meteorológicas, climáticas y de la estructura y composición física y química de la atmósfera sobre el territorio nacional. La Subdirección General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral del Ministerio de Sanidad es la responsable de identificar, evaluar, y comunicar los riesgos para la salud que puedan derivarse de los factores ambientales. 2. Si dicha información forma parte de los compromisos oficiales de España ante la Unión Europea o ante el IPCC, qué unidad es la encargada de canalizarla. No existen compromisos oficiales de España para canalizar al IPCC información sobre evolución de la concentración de CO2 y efectos en la salud. 3. Si la OECC carece de competencia material en este asunto, qué organismo dentro de la Administración española está designado como responsable, de acuerdo con la normativa vigente. La Agencia Estatal de Meteorología ostenta la condición de autoridad meteorológica del Estado. Entre sus funciones está el mantenimiento de una vigilancia continua, eficaz y sostenible de las condiciones meteorológicas, climáticas y de la estructura y composición física y química de la atmósfera sobre el territorio nacional. La Subdirección General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral del Ministerio de Sanidad es la responsable de identificar, evaluar, y comunicar los riesgos para la salud que puedan derivarse de los factores ambientales. No obstante, las competencias de estos departamentos son estatales y no tienen responsabilidades sobre cálculos de carácter global».
  1. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que hace referencia a las solicitudes formuladas y a las respuestas obtenidas, y pone de manifiesto lo siguiente:
«La información facilitada es insuficiente para dar cumplimiento a la solicitud: no se localizan ni entregan los documentos en poder del órgano que hayan servido de base para la formulación de las políticas climáticas; tampoco existe resolución motivada de denegación».
  1. Con fecha 6 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Esta Subdirección General indica que con fechas 3, 23 y 30 de septiembre 2025 se facilitó a la OECC la información disponible en esta unidad sobre las cuestiones enviadas, con fechas 26 de agosto y 23 de septiembre. Las consultas planteadas en su solicitud no son competencia de esta unidad. No obstante lo anterior, se facilitaron los enlaces de otros organismos no pertenecientes a este Ministerio, donde poder analizar y/o consultar las cuestiones planteadas».
  1. El 14 de noviembre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 16 de noviembre de 2025 en el que reitera su disconformidad con la respuesta que se le ha facilitado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y «cualquier formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública»: «en poder» de los sujetos obligados; y «en el ejercicio de sus funciones».

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la evolución de la temperatura en periodos históricos recientes que se haya utilizado en la justificación de las políticas climáticas, «sobre la evolución de la temperatura en periodos históricos recientes que se haya utilizado en la justificación de las políticas climáticas, sobre la atmósfera, cuánto de esta variación es atribuible al ser humano y sus repercusiones».

El Ministerio facilita enlaces de los distintos organismos nacionales e internacionales que utiliza como referencia para la obtención de información sobre esta materia.

4. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la información que se solicita está referida a todo el planeta, no es de ámbito exclusivamente nacional; este hecho determina que no existe ningún organismo estatal responsable de calcular la «evolución de la temperatura media de la superficie de la Tierra y de la atmósfera terrestre». Esta tarea se desarrolla en centros de investigación internacionales, a los que se ha dirigido la posible respuesta y se han proporcionado los correspondientes enlaces en los que se puede obtener amplia información sobre esta materia. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que no existe una única fuente de información, sino que ésta puede variar en función de las fuentes, dado que la misma se obtiene de diversos estudios, estimaciones y proyecciones referidos a la variación de la temperatura media y del CO2 a lo largo del tiempo.

5. En este sentido, se han facilitado enlaces a (i) la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y al Programa de Observación de la Tierra de la Unión Europea «Copernicus», que permiten acceder a datos sobre la temperatura media anual de la Tierra y su evolución; (ii) al Centro de Investigación Atmosférica Izaña, que forma parte del Departamento de Planificación, Estrategia y Desarrollo Empresarial de la Agencia Estatal de Meteorología de España (AEMET), dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Desafío Demográfico, donde se puede acceder sobre los niveles de CO2; (iii) a la Subdirección General de Sanidad Ambiental y Salud Laboral del Ministerio de Sanidad, que proporciona datos referidos al impacto en la salud del cambio climático; y (iv) al Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático (IPCC), organismo perteneciente a Naciones Unidas encargado de evaluar la ciencia relacionada con el cambio climático, que facilita información sobre la relación entre el CO2 y la actividad antropogénica, cuyos informes son la principal referencia científica a nivel mundial.

6. En consecuencia, procede desestimar la reclamación dado que se han identificado y facilitado enlaces a las fuentes que utiliza el Ministerio como referencia para el desarrollo de su actividad contra el cambio climático, a través de las cuales se obtienen los principales y más reputados informes y documentos elaborados a nivel internacional sobre la materia.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.