El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre oficinas de asistencia registral, plantilla, apoderamientos y notificaciones. Tras una respuesta parcial, interpuso reclamación alegando contradicciones, falta de trazabilidad y omisión de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que el derecho de acceso solo ampara información preexistente y no justificaciones o explicaciones sobre el funcionamiento administrativo, confirmando que la respuesta fue completa y que el reclamante no alegó nada en el trámite de audiencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
- Estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales.
- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos).
- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203-2021, de 30 de marzo.
- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.
- Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384-2021, de 9 de diciembre.
- Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.
- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR».
2. El Ministerio remitió la solicitud a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL O.A./MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (en adelante, FOGASA), para que resolviese lo procedente relativo a su ámbito.
3. Por resolución de 10 de octubre de 2025, FOGASA concedió el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:
1) Número de oficinas de asistencia en materia de registro OAMR existentes en el Ministerio de Trabajo y Economía Social: ninguna de las Oficinas de Información y Registro del Fondo de Garantía Salarial funciona como además, como Oficinas de Asistencia en Materia de Registro (OAMR) en el sentido en el sentido del artículo 40.3 del RD 203/2021.
2) Estructura administrativa de las OAMR tanto ámbito territorial como en servicios centrales:
o 52 Oficinas OAMR con sede en las 50 capitales de provincia y 2 en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
o 1 Oficina OAMR en la sede de la Secretaría General (servicios centrales) en Madrid.
3) Número de empleados públicos adscritos a las OAMR diferenciados por funcionarios, personal laboral y o funcionarios interinos:
o Funcionarios 241
o Interinos 21
o Laborales 3
4) Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados RFH, según Real Decreto 203-2021, de 30 de marzo: (HABILIT@)
o Funcionarios 170
5) Número de asientos registrables de entrada del departamento u organismo presentados por sede electrónica y presencialmente diferenciados, así como mediante SIR, en el año 2024:
o Por Sede Electrónica: 269.910
i. Registro Electrónico (Solicitud de prestaciones y documentos adjuntos): 235.270.
ii. Contestación a Requerimientos: 34.252
iii. Buzón de Quejas y Sugerencias: 388
o De manera Presencial: 60.230
6) Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384-2021, de 9 de diciembre: 153.204.
7) Número de apoderamientos realizados en el registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo: 0.
8) Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR: difícil/imposible determinación.
9) Número de notificaciones de otros organismos realizados presencialmente en las OAMR: 0».
4. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad de acuerdo con lo siguiente:
1. Contradicción sobre la existencia de OAMR La resolución afirma que ninguna oficina funciona como OAMR, pero a continuación reconoce 53 oficinas que sí lo hacen. Esta contradicción vulnera el artículo 13 de la Ley 19/2013, que exige claridad y coherencia en la información pública.
2. Falta de trazabilidad sobre apoderamientos Se reconocen más de 150.000 apoderamientos presenciales, pero no se acredita que fueran realizados por funcionarios habilitados conforme al RFH. La Orden PCM/1383/2021 exige dicha inscripción como requisito previo,y la Orden PCM/1384/2021 regula el procedimiento de apoderamiento apud acta.
3. Ausencia de información sobre notificaciones presenciales No se aporta ningún dato sobre notificaciones presenciales propias, y se afirma que no se han realizado notificaciones de otros organismos, sin justificar esta ausencia. El artículo 41 de la Ley 39/2015 contempla la comparecencia como medio válido de notificación.
4. Falta de motivación suficiente La resolución no explica por qué no se dispone de registro particular de apoderamientos ni por qué no se puede determinar el número de notificaciones presenciales. El artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015 y el artículo 13 de la Ley 19/2013 exigen una motivación clara y razonada.
V. Solicitud (…)
o La confirmación clara y coherente sobre la existencia y funcionamiento de las OAMR.
o La trazabilidad de los apoderamientos realizados y la acreditación funcional del personal que los tramitó.
o La información sobre notificaciones presenciales realizadas, propias y de otros organismos.
o La motivación técnica o jurídica de las limitaciones alegadas».
5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 24 de noviembre de 2025, en la que se realizan aclaraciones y observaciones a cada uno de los puntos de la reclamación en el sentido siguiente:
1. (…) Tal y como indicábamos en nuestro escrito de contestación a su solicitud de información, el Fondo de Garantía Salarial, OA, no dispone de OAMR (…).
2. (…) No se solicitaba la información que ahora se menciona en la Reclamación y, en todo caso, este Organismo efectúa una remisión a los puntos 4 y 6 de su escrito de respuesta inicial de fecha 10 de octubre de 2025.
3. (…) [C]uando se realizan notificaciones presenciales, se graba la fecha de notificación en nuestra aplicación PREST@FOGASA, pero no hay un filtro para obtener la información de todas las notificaciones presenciales, por lo que no existe posibilidad material de obtener el dato numérico de las mismas.
Por lo demás, el Organismo ya facilitó el dato de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR en su escrito de respuesta de 10 de octubre de 2025. Ese dato es igual a 0 sencillamente porque, como se ha constatado en el punto 1 de este mismo escrito, el FOGASA no dispone de OAMR.
4. (…) No disponemos de registro particular de apoderamientos por razones de eficiencia administrativa, ya que, al reconocer la Abogacía del Estado la competencia de los Letrados habilitados de FOGASA para bastantear poderes notariales de representación que se inscriban en el APODER@ circunscribiendo la inscripción a FOGASA, se estimó conveniente no habilitar el funcionamiento de Registro propio de apoderamientos para evitar la duplicidad de aplicativos con la misma finalidad.
En el apartado 3 ya se ha explicado el motivo de no poder determinar el número de notificaciones presenciales».
6. El 26 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
FOGASA resolvió conceder la información, dando respuesta a cada una de las peticiones de la solicitud. Durante la sustanciación de este procedimiento, FOGASA ha aportado aclaraciones sobre el contenido de la resolución con referencia a cada una de las observaciones formuladas en la reclamación, relativas, en general, a la coherencia y alcance de la respuesta dada a algunos de los puntos de la solicitud.
4.
Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como en este caso, en el que el reclamante pretende, a partir de su reclamación, obtener justificaciones acerca del funcionamiento de las OAMR en el órgano requerido, expresando que «no se acredita que fueran realizados por funcionarios habilitados conforme al RFH» los apoderamientos presenciales, que no se justifica la falta de notificaciones de otros organismos o que «no explica por qué no se dispone de registro particular de apoderamientos». A ello no obsta que el órgano requerido facilite dichas justificaciones en las alegaciones.
Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de las indicadas partes de la reclamación, se ha de desestimar la reclamación respecto de las mismas.
5.
En lo relativo a la disconformidad del reclamante respecto de la veracidad o exactitud de los datos facilitados, ha de considerarse que el organismo requerido ha dado respuesta completa a lo solicitado.
En efecto, en alegaciones se confirma, como se indicó en la resolución, que el número de OAMR de FOGASA es cero y se confirma la inexistencia de un registro particular de apoderamiento, «por razones de eficiencia administrativa, ya que, al reconocer la Abogacía del Estado la competencia de los Letrados habilitados de FOGASA para bastantear poderes notariales de representación que se inscriban en el APODER@ circunscribiendo la inscripción a FOGASA, se estimó conveniente no habilitar el funcionamiento de Registro propio de apoderamientos para evitar la duplicidad de aplicativos con la misma finalidad».
Finalmente, respecto de la petición relativa al número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR, sobre la que se informó que era un dato de difícil/imposible determinación, en las alegaciones se confirma la información dada y se confirma que «se graba la fecha de notificación en nuestra aplicación PREST@FOGASA, pero no hay un filtro para obtener la información de todas las notificaciones presenciales, por lo que no existe posibilidad material de obtener el dato numérico de las mismas».
Explicaciones estas a las que el reclamante no ha opuesto objeción alguna en el trámite de audiencia.
6.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a FOGASA/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.