Estimada 10/03/2026 · 126 días en resolverse

Solicitud de datos sobre oficinas de registro y OAMR en el Ministerio de Trabajo. Reclamación estimada por motivos formales por tardanza en la respuesta

El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre oficinas de registro y OAMR. Tras una respuesta parcial y tardía, interpuso reclamación alegando información incompleta y falta de motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, desestimando el fondo por no constituir información pública las solicitudes de explicaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La normativa no reconoce un derecho a obtener justificaciones, explicaciones o valoraciones políticas sobre el funcionamiento administrativo, por lo que tales peticiones quedan fuera del ámbito material de la ley.
3 El incumplimiento del plazo máximo legal de un mes para resolver las solicitudes de acceso constituye una vulneración formal del derecho constitucional a la información pública.
4 Cuando la Administración subsana las deficiencias de la respuesta inicial durante el procedimiento de reclamación sin que el solicitante plantee objeciones, el vicio se circunscribe exclusivamente a la tardanza.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el Ministerio de Trabajo y Economía Social.
- Estructura administrativa de las OAMR tanto en árribito territorial como en servicios centrales.
- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y o funcionarios interinos).
- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203-2021, de 30 de marzo.
- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.
- Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384-2021, de 9 de diciembre.
- Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.
- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR.

2. El Ministerio remitió la solicitud al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (en adelante, INSST), para que resolviese lo procedente relativo a su ámbito.

3. Por resolución de 13 de octubre de 2025, INSST concedió el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:

«Una vez analizada la solicitud, este Organismo resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud en lo que afecta al INSST, facilitando la respuesta en la tabla que figura a continuación: ».

4. Mediante escrito registrado el 4 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la indicada resolución de acuerdo con lo siguiente:

«1. Ausencia de funcionarios habilitados pese a la existencia de OAMR. El INSST reconoce disponer de 6 OAMR y haber tramitado presencialmente más de 750 registros, pero declara no contar con ningún funcionario habilitado. Esta situación contradice la Orden PCM/1383/2021. La ausencia total de habilitados plantea dudas sobre la legalidad de las actuaciones presenciales.
2. Falta de trazabilidad sobre apoderamientos y notificaciones. Aunque se indica que no se han realizado apoderamientos ni notificaciones presenciales, no se justifica si las oficinas están habilitadas para ello ni si existen protocolos para su tramitación.
(…)
3. Información incompleta sobre estructura administrativa La tabla incluida en la resolución deja en blanco el apartado relativo a la estructura administrativa de las OAMR, lo que impide conocer su dependencia funcional y organizativa.
(…)
4. Falta de motivación suficiente La resolución no explica por qué no se dispone de funcionarios habilitados ni por qué no se han realizado apoderamientos o notificaciones presenciales».

5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 24 de noviembre de 2025, en la que se realizan aclaraciones y observaciones a cada uno de los puntos de la reclamación en el sentido siguiente:

«[1] [L]a información que se facilita es la correspondiente a la actividad de sus oficinas de registro, la cuales no tienen carácter de OAMR.
Al no tener la consideración de OAMR, no es obligatorio contar con funcionarios habilitados en materia de Registros ni cumplir con las disposiciones de la Orden PCM/1383/2021 (…).
[2] Al tratarse de oficinas de Registro, no es obligatorio el cumplimiento de estas y no se han realizado en el 2024 ni hay un protocolo para su tramitación.
[3 y 4] De este modo, las oficinas de registro del INSST, según lo establecido en el artículo 40.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, “no tienen naturaleza de órgano administrativo conforme el artículo 5 de la ley 40/2025”. Dependen, en Servicios Centrales y el CNNT, del Servicio de Mantenimiento y Patrimonio; y, en los Centros Nacionales y Gabinetes Técnicos, de los correspondientes servicios de Administración.
Por tanto, respecto de los datos que se ofrecieron en la tabla anterior, cabe decir que las oficinas OAMR del INSST son 0 (cero). Ha de entenderse que el resto de los datos que se presentaban son los relativos al personal adscrito a nuestras oficinas de registro y a las gestiones realizadas en ellas durante 2024. Esto se hizo interpretando que la solicitud era en relación con las oficinas de registro y de información y no literal y exclusivamente las referidas a las OAMR».

6. El 26 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

INSST resolvió conceder la información, facilitando en una tabla los datos correspondientes a cada una de las peticiones de la solicitud. Durante la sustanciación de este procedimiento, INSST ha aportado aclaraciones sobre el contenido de la resolución con referencia a cada una de las observaciones formuladas en la reclamación, relativas, en general, a la coherencia y alcance de la respuesta dada a algunos de las peticiones. En concreto, respecto de la petición número 2 (punto 3 de la reclamación), relativa a la estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales, sobre la que no se indicaban datos en la tabla, se explica que «las oficinas de registro del INSST, según lo establecido en el artículo 40.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, “no tienen naturaleza de órgano administrativo conforme el artículo 5 de la ley 40/2025”. Dependen, en Servicios Centrales y el CNNT, del Servicio de Mantenimiento y Patrimonio; y, en los Centros Nacionales y Gabinetes Técnicos, de los correspondientes servicios de Administración».

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como en este caso, en el que el reclamante pretende, a partir de su reclamación, obtener justificaciones acerca del funcionamiento de las OAMR en el órgano requerido, expresando que la ausencia de funcionarios habilitados «contradice la Orden PCM/1383/2021», que los datos facilitados manifiestan falta de trazabilidad sobre apoderamientos y notificaciones, o que «no explica por qué no se dispone de funcionarios habilitados ni por qué no se han realizado apoderamientos o notificaciones presenciales». A ello no obsta que el órgano requerido facilite dichas justificaciones en las alegaciones.

Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.

En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de los puntos 1, 2 y 4 de la reclamación, se ha de desestimar la reclamación respecto de los mismos.

6. En cuanto a la parte de la solicitud que versa sobre información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha completado la información inicialmente facilitada, explicando que «cabe decir que las oficinas OAMR del INSST son 0 (cero)», que la tabla incluida en la resolución se refiere a las oficinas de registro del INSST, y que las mismas «no tienen naturaleza de órgano administrativo», de lo que se desprende que no cuentan con estructura propia sobre la que informar, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a INSST/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez