Desestimada 10/03/2026 · 125 días en resolverse

Reclamación por denegación de datos sobre Oficinas de Asistencia en Materia de Registro (OAMR) del SEPE

El reclamante solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social (SEPE) datos sobre las Oficinas de Asistencia en Materia de Registro (OAMR), su estructura, personal y registros. El SEPE denegó la información alegando que no existen OAMR en su ámbito. El reclamante alegó que la negación carece de base normativa y contradice la operativa habitual. El CTBG desestimó la reclamación, entendiendo que el solicitante pretendía obtener explicaciones y justificaciones sobre el funcionamiento administrativo, lo cual no ampara la Ley de Transparencia, y considerando que el SEPE respondió de forma concreta y completa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige la preexistencia de la información y no ampara solicitudes que pretenden obtener justificaciones, explicaciones o respuestas a valoraciones subjetivas sobre la actuación administrativa.
2 La LTAIBG no reconoce un derecho a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante, ni a obtener una actuación material concreta de la Administración.
3 Cuando el organismo requerido dicta resolución en plazo y da respuesta concreta y completa a lo solicitado, y el reclamante no plantea objeciones en el trámite de audiencia, procede la desestimación de la reclamación.
4 La negativa formal de la existencia de un tipo de oficinas o la ausencia de datos solicitados, cuando se fundamenta en la competencia y estructura del órgano, no constituye una vulneración del derecho de acceso si se responde de forma clara y se aportan las fuentes oficiales que la corroboran.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0275 Fecha: 10/03/2026

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el Servicio Público de Empleo Estatal.

- Estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales.

- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos).

- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.

- Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384/2021, de 9 de diciembre.

- Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.

- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.

- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR».

2. El Ministerio remitió la solicitud al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (en adelante, SEPE), como órgano competente para resolver, teniendo entrada en dicho organismo el 18 de septiembre de 2025.

3. Por resolución de 15 de octubre de 2025, SEPE concedió el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:

«El Servicio Público de Empleo Estatal no tiene ninguna Oficina de Asistencia en Materia de Registro (OAMR) ya que dicha nomenclatura no se aplica al Registro General del SEPE.

En consecuencia, no tiene estructura administrativa de dichas oficinas en su ámbito territorial.

Del mismo modo, no tiene empleados adscritos a las mismas, ni funcionarios habilitados inscritos en el registro de funcionarios habilitados RFH.

Por último, no existen asientos, apoderamientos, ni notificaciones registrados o realizados por dicho tipo de oficinas».

4. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la indicada resolución de acuerdo con lo siguiente:

«1. Negación formal de la existencia de OAMR sin base normativa. El artículo 40 del Real Decreto 203/2021 establece que todas las oficinas que presten asistencia en materia de registro deben estar integradas en el sistema común como OAMR, independientemente de la denominación interna que utilice cada organismo. El SEPE dispone de oficinas que realizan funciones de registro, por lo que debe considerarse parte del sistema común y cumplir con las obligaciones asociadas.

2. Ausencia de información sobre personal y estructura funcional. La resolución niega la existencia de personal adscrito a funciones de registro, lo que resulta incoherente con la operativa habitual del SEPE, que tramita presencialmente solicitudes, documentos y comunicaciones. El artículo 16.3 de la Ley 39/2015 exige que las oficinas de registro estén atendidas por personal competente.

3. Falta de inscripción en el RFH sin justificación. La ausencia total de funcionarios habilitados inscritos en el RFH contradice lo dispuesto en la Orden PCM/1383/2021, que regula dicho registro y exige su mantenimiento actualizado por los organismos que realizan apoderamientos. La falta de inscripción no puede justificar la omisión de información ni la denegación de acceso.

4. Negación absoluta de registros, apoderamientos y notificaciones. La afirmación de que no se han realizado registros ni apoderamientos ni notificaciones presenciales resulta inverosímil, dada la naturaleza del SEPE como organismo de atención ciudadana. El artículo 41 de la Ley 39/2015 contempla la comparecencia como medio válido de notificación, y la Orden PCM/1384/2021 regula los apoderamientos.

5. Falta de motivación suficiente. La resolución no explica por qué no se aplica la normativa sobre OAMR ni por qué no se dispone de datos sobre actuaciones presenciales».

5. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 28 de noviembre de 2025, en la que se realizan las siguientes aclaraciones:

«Este Servicio Público de Empleo Estatal se reafirma en que no tiene ninguna Oficina de Asistencia en Materia de Registros (OAMR) ya que dicha nomenclatura no se aplica al Registro General del SEPE.

[E]l citado artículo 40, incardinado en la sección 1.ª de registros electrónicos, del capítulo III sobre registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas, desarrolla, dentro de la citada sección, un tipo especial de oficinas de registro, las Oficinas de Asistencia en Materia de Registros (OAMR), estableciendo cómo se crean y sus funciones específicas.

(…)

De este modo, el punto de acceso general administración.gob.es pone a disposición del ciudadano un buscador de oficinas al que se puede acceder a través del siguiente enlace:

raOficina.htm

(…)

Igualmente, en apoyo de este argumento, dentro del listado de Oficinas y Unidades SIR que se pone de manifiesto en el punto de acceso general de la página web administración.gob.es, y cuyo archivo se adjunta, dentro del Ministerio de Trabajo y Economía Social, el ministerio se divide en diversas unidades a los efectos de registro, pero solo la general del ministerio tiene el carácter de OAMR que se muestran en las siguientes capturas de pantalla, mientras que los registros de este organismo en las direcciones provinciales tienen la denominación de registros auxiliares y el de Servicios Centrales el de registro general. Es decir, otro tipo de registros que no es OAMR.

Se puede concluir, de este modo, en que la Administración General del Estado (AGE) pone a disposición de los usuarios servicios de registro digitales (Registro Electrónico General) y pone a disposición de quien lo necesita Oficinas de Asistencia en Materia de Registro, considerando que una OAMR presta servicios adicionales a los que habitualmente se prestan en una oficina de registro. Así, mientras que en una oficina de registro se tramita la presentación de asientos, en una OAMR, además, deben poder otorgarse apoderamientos y deben existir funcionarios habilitados para ayudar a los interesados en la identificación y firma electrónica de los documentos que demanden, entre otros».

6. El 28 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. SEPE resolvió conceder la información, indicando que no existen OAMR en su ámbito, y que por tanto, no existen los datos solicitados correspondientes a las actividades propias de dichas oficinas. Durante la sustanciación de este procedimiento, SEPE ha aportado aclaraciones adicionales, con remisión a información adicional sobre las OAMR disponible en páginas oficiales de la Administración General del Estado, en base a la cual se reiteran en la resolución.

4. Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho. Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como en este caso, en el que el reclamante pretende, a partir de su reclamación, obtener justificaciones acerca del funcionamiento de las OAMR en el organismo requerido, expresando que la información facilitada resulta inverosímil o «incoherente con la operativa habitual del SEPE», que la ausencia de funcionarios habilitados «contradice la Orden PCM/1383/2021», que los datos facilitados manifiestan falta de trazabilidad sobre apoderamientos y notificaciones, o que «no explica por qué no se dispone de funcionarios habilitados ni por qué no se han realizado apoderamientos o notificaciones presenciales». A ello no obsta que el organismo requerido facilite aclaraciones o justificaciones en las alegaciones. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, se han de desestimar las indicadas partes de la reclamación.

5. En lo relativo a la disconformidad del reclamante respecto de la veracidad o exactitud de los datos facilitados, en este caso ha de considerarse que el organismo requerido ha dictado resolución en plazo y dando respuesta concreta y completa a lo solicitado, dado que el reclamante interesaba en su solicitud datos referidos al funcionamiento de las OAMR, indicándolo así en varias de las peticiones incluidas en su escrito, y haciendo referencia tanto a la normativa aplicable como a las funciones específicas de este tipo de unidades. Posteriormente, SEPE señala fuentes oficiales que confirman la exactitud de la información facilitada inicialmente, a lo que el reclamante no ha planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez