El reclamante solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social datos sobre oficinas de registro (OAMR), estructura, personal y registros. Alegó que la respuesta era incompleta y tardía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no respetarse el plazo máximo legal de respuesta, aunque la administración completó la información con carácter tardío.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
MIGRACIONES
Número: 2026-0276 Fecha: 10/03/2026
completa tardía, carácter revisor.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (en adelante, TGSS), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social. - Estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales. - Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos). - Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo. - Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024. - Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384/2021, de 9 de diciembre. - Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo. - Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR. - Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR».
- Por resolución de 29 de octubre de 2025, la TGSS concedió el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:
« [1] (…) La totalidad de OAMR de este servicio común viene determinada conforme a la Resolución de 4 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se hace pública la relación de las oficinas de registro propias y concertadas con la Administración General del Estado y sus organismos públicos y se establecen los días y horarios de apertura. Las oficinas de registro que se incluyen en dicha Resolución comprenden, tanto el Registro General de la Tesorería General de la Seguridad Social, sito en los servicios centrales, como los Registros de las Direcciones Provinciales de la TGSS. Un total de 53. (…) [2] (…) Así, todas nuestras OAMR disponen de un carácter de órgano, lo que les confiere la posibilidad de actuar con efectos frente a tercero que se entenderán producidos por la entidad administrativa en que se incluyen (Servicios Centrales o Direcciones Provinciales), pero se incardinan en estas como unidad administrativa no independiente. [3] Nuestras OAMR, por considerarse como unidades administrativas con rango orgánico propio, pero sin calidad de Centro Gestor, se supeditan en su organización de los RRHH a la del ente en que se encuadre. De esta forma, el personal que desarrolla sus funciones en las unidades administrativas señaladas como Centros Gestores, desempeñan sus funciones, sin variar la dependencia funcional ni adscripción jerárquica. En tanto el personal que se desarrolla en estas OAMR pertenece jerárquicamente a las unidades de las Direcciones Provinciales y Servicios Centrales de esta TGSS, no existe la disponibilidad de realizar un análisis supeditado a una organización de la relación de puestos de trabajo que no contempla su identificación unívoca vinculada a estas unidades. [4] En este sentido, la TGSS, cuenta con un seguimiento propio del personal habilitado para operar en las OAMR de los Servicios Centrales y las Direcciones Provinciales. Así, consecuentes con las instrucciones internas de servicio sobre competencia y procedimiento referentes a la obtención de copias electrónicas de documentos en soporte papel u otro susceptible de digitalización, ya se trate de documentos emitidos por la Administración o documentos privados aportados por los ciudadanos para su incorporación a expedientes administrativos competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, este Servicio Común contempla un total de 339 personas registradas con competencias en el ámbito de actuación de las OAMR mencionadas. [5] El total de asientos registrales correspondientes a la TGSS a lo largo del 2024 son los siguientes: Entrada Presencial: 39.768 Entrada Registro Electrónico: 985.618 [6 y 7] Se han realizado un total de 25.738 apoderamientos. [8 y 9] El número de notificaciones de esta entidad es conocido a través de las notificaciones practicadas totales en procesos que nos son propios. En este caso, correspondientes al ejercicio 2024, se han realizado un total de 16.643.244 notificaciones distribuidas de la siguiente manera: ».
- Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la indicada resolución de acuerdo con lo siguiente:
«La resolución carece de datos esenciales: • número real de funcionarios inscritos en el RFH, • distribución territorial del personal adscrito a las OAMR, • distinción entre notificaciones electrónicas y presenciales, • y prueba documental de la interconexión con el SIR. (…) La TGSS reconoce disponer de 339 personas habilitadas “internamente”, pero sin inscripción oficial en el RFH, lo que contradice el régimen de habilitación legal. No se acredita la conexión de las OAMR al Sistema de Interconexión de Registros (SIR) ni se indica si los 53 registros provinciales y centrales están efectivamente integrados. La TGSS justifica su falta de datos alegando limitaciones derivadas de la estructura de sus relaciones de puestos de trabajo, pero sin explicar qué búsquedas realizó ni qué información concreta no existe. V. Solicitud o Facilite información detallada sobre el personal adscrito a las OAMR y su distribución territorial. o Acredite el número de funcionarios efectivamente inscritos en el RFH (art. 31 RD 203/2021). o Especifique el número de apoderamientos y notificaciones presenciales realizados en 2024. o Aporte evidencia de la integración de las OAMR en el SIR (art. 39 RD 203/2021). o Emita una nueva resolución completa y motivada».
- Trasladada la reclamación a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe escrito de la TGSS el 19 de diciembre de 2025, en el sentido siguiente:
«La información facilitada en la respuesta inicial es suficiente, pertinente y adecuada para dar cumplimiento al derecho de acceso ejercitado, sin que pueda calificarse de incompleta en los términos del artículo 24.1 de la LTAIBG. En el ámbito de la Tesorería General de la Seguridad Social, se ha optado por establecer y mantener un registro propio de personas habilitadas, plenamente válido y ajustado a la legalidad, integrado en la propia organización de la TGSS. Se encuentra gestionado y actualizado dentro de la estructura organizativa de la TGSS, sin que la figura del “registro de funcionarios habilitados” constituya un órgano administrativo con personalidad jurídica propia ni una unidad con relación de puestos de trabajo independiente, sino una funcionalidad integrada en las Direcciones Provinciales y en los Servicios Centrales de la TGSS. Se trata de un extremo público y notorio en el ámbito de la administración electrónica, que podría haberse verificado por el propio reclamante. En cualquier caso, se deja expresamente constancia en esta respuesta: la TGSS está integrada en el Sistema de Interconexión de Registros y opera conforme a los requisitos del artículo 39 del RD 203/2021. La respuesta ya emitida en el expediente de transparencia expone las razones por las que no se facilita determinada información en el grado de detalle solicitado, y lo hace con referencia a: - La estructura organizativa de la TGSS y la forma en que se organizan las funciones de registro y apoderamiento. - La inexistencia de una relación de puestos de trabajo específica para un hipotético “registro” como órgano independiente. - La existencia de un registro interno de habilitados y de sistemas informáticos de gestión que no se corresponden con la imagen de “registro centralizado” que parece presuponer el reclamante. Esta explicación constituye motivación suficiente a los efectos del artículo 35 de la Ley 39/2015. La Administración no está obligada a realizar ni describir búsquedas exhaustivas imposibles o irrelevantes, ni a elaborar información nueva para satisfacer una expectativa concreta del solicitante. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de atender de la manera más amplia posible el interés manifestado, se comunica que: - Se facilita información actualizada relativa a los apoderamientos presenciales realizados en el año 2024, un total de 28. [tabla indicativa de la fecha de los apoderamientos ] Se facilita igualmente información actualizada relativa a las notificaciones presenciales practicadas durante el año 2024. Se distingue en este caso: notificaciones presenciales de seguimiento de la deuda: El resto de las materias realizadas a través del servicio de notificaciones presenciales: Estos datos se aportan como ampliación de la información ya proporcionada, sin que ello suponga que la respuesta inicial fuera incompleta o incorrecta. Al contrario, se reitera que la información previamente remitida era correcta y representativa del funcionamiento del registro y del sistema de apoderamientos de la TGSS».
- El 2 de enero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La TGSS resolvió conceder la información, indicando la información disponible con referencia a cada una de las peticiones de la solicitud. En concreto, respecto de la petición de número de apoderamientos presenciales se indica que se han realizado 25.738 apoderamientos, indicándose en las alegaciones que los apoderamientos presenciales fueron 28 (peticiones 6 y 7). Sobre la petición de número de notificaciones del propio organismo y de otros organismos realizadas presencialmente, la resolución indica que se han realizado un total de 16.643.244 notificaciones, incluyéndose en las alegaciones detalles sobre fecha y materia de dichas notificaciones. Además, en las alegaciones, la TGSS ha aportado al reclamante aclaraciones adicionales a los puntos de la resolución cuestionados en la reclamación.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. A la vista del contenido de la reclamación, y previamente a valorar el fondo de las peticiones concretamente formuladas, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
Efectivamente, el solicitante en su reclamación añade una cuestion novedosa respecto de la que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso, en concreto, «prueba documental de la interconexión con el SIR». Tal cuestión, en la medida en que resulta divergente de las planteadas en la solicitud inicial — dirigida de forma concreta y específica a obtener datos numéricos relativos al funcionamiento de las OAMR, así como de su estructura interna y empleados públicos asignados a ellas—, no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
6. Asimismo, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como en este caso, en el que el reclamante pretende, a partir de su reclamación, obtener justificaciones acerca del funcionamiento de las OAMR en el organismo requerido, relativas a que la existencia de «personas habilitadas “internamente”, pero sin inscripción oficial en el RFH».
Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en la lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración. A ello no obsta que el organismo requerido facilite aclaraciones o justificaciones en las alegaciones.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, se han de desestimar las indicadas partes de la reclamación.
5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha completado la información inicialmente facilitada, especificando que «los apoderamientos presenciales fueron 28 (peticiones 6 y 7)», sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la TGSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.