Reclamación contra MITECO por acceso a información sobre oficinas de registro (OAMR). El CTBG estima parcialmente la reclamación al considerar incompleta la información sobre la red territorial de oficinas, instando al Ministerio a facilitar los datos completos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
DEMOGRÁFICO.
Número: 2026-0278 Fecha: 10/03/2026
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
- Estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales.
- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos).
- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.
- Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384/2021, de 9 de diciembre.
- Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
Número: 2026-0278 Fecha: 10/03/2026
- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.
- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR».
2. Por resolución de 9 de octubre de 2025, el Ministerio concedió parcialmente el acceso
R CTBG
a la información de acuerdo con lo siguiente:
«Analizada la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se considera que procede conceder parcialmente la información solicitada, para lo que se señala que, desde la Dirección General de Servicios del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, únicamente se dispone de la información referida a la OAMR ubicada en la sede de los servicios centrales del mismo:
- Número de oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el MITECO: en el Ministerio existe una OAMR en los servicios centrales; la ubicada en la sede principal en la Plaza de San Juan de la Cruz, 10.
- Estructura administrativa de las OAMR tanto en el ámbito territorial como en servicios centrales: la estructura administrativa de la OAMR de servicios centrales está conformada por 1 persona nivel 22-Jefa de Sección (actúa como Jefa de la OAMR, con atención al público); 1 persona nivel 18-Jefa de Negociado (con atención al público); y 2 personas pertenecientes al Grupo E1.
- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR, diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos: 2 empleados públicos son funcionarios de carrera y los dos restantes son personal laboral.
- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados, según RD 203/2021 de 30 de marzo: existen dos funcionarios habilitados inscritos en el registro a tal efecto.
- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados) así como mediante SIR, en el año 2024: se han presentado 70.736 asientos registrales de entrada, de los cuales 1.660 han sido presenciales en ventanilla y 68.076 de forma telemática por RED SARA. Téngase en cuenta que SIR no está en uso.
- Número de apoderamientos realizados presencialmente según Orden PCM 1384/2021: no se han registrado ninguno.
- Número de apoderamientos realizados en el Registro de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo: no se ha registrado ninguno.
- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR: ninguna.
- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR: ninguna».
3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la indicada resolución de acuerdo con lo siguiente:
«1. Información incompleta sobre la red de oficinas
La respuesta se limita a la sede central, sin aclarar si existen otras unidades territoriales del MITECO que actúan como OAMR.
El artículo 40 del Real Decreto 203/2021 establece que todas las oficinas que presten asistencia en materia de registro deben estar integradas en el sistema común, lo que exige una visión completa de la red operativa.
2. Ausencia de datos sobre el personal adscrito
No se especifica la categoría profesional de los empleados ni su adscripción funcional.
El artículo 16.3 de la Ley 39/2015 exige que las oficinas de registro estén atendidas por personal competente, y la falta de detalle impide verificar el cumplimiento de esta obligación.
3. Limitación del uso del sistema SIR sin justificación
Se indica que el sistema SIR “no está en uso”, pese a que se han tramitado más de 68.000 registros telemáticos.
El artículo 60 del Real Decreto 203/2021 obliga a las administraciones integradas en el sistema común a utilizar el SIR para garantizar la interoperabilidad.
4. Falta de trazabilidad sobre apoderamientos
Aunque se reconoce que no se han registrado apoderamientos, no se aclara si las oficinas están habilitadas para ello ni si se dispone de medios para su tramitación.
La Orden PCM/1384/2021 regula los apoderamientos apud acta y exige que sean realizados por funcionarios habilitados inscritos en el RFH.
5. Negación de notificaciones presenciales sin base legal
La afirmación de que no se realizan notificaciones presenciales contradice lo previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, que contempla la comparecencia como medio válido de notificación.
6. Falta de motivación suficiente
La resolución no justifica por qué no se dispone de información sobre apoderamientos ni por qué el sistema SIR no está en uso.
(…)
V. Solicitud
(…)
o La red completa de oficinas que actúan como OAMR.
o El número y adscripción funcional del personal habilitado para realizar apoderamientos.
o La trazabilidad de los apoderamientos y notificaciones presenciales.
o La integración efectiva de sus oficinas en el sistema SIR.
o La motivación técnica o jurídica de las limitaciones alegadas».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 22 de enero de 2026, en la que se solicita sea desestimada la presente reclamación.
5. El 23 de enero de 2026 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio resolvió conceder parcialmente la información, indicando que «únicamente se dispone de la información referida a la OAMR ubicada en la sede de los servicios centrales», aclarando a continuación que «en el Ministerio existe una OAMR en los servicios centrales; la ubicada en la sede principal en la Plaza de San Juan de la Cruz, 10».
4. Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como en este caso, en el que el reclamante pretende, a partir de su reclamación, obtener justificaciones acerca del funcionamiento de las OAMR en el organismo requerido, expresando que el «Real Decreto 203/2021 obliga a las administraciones integradas en el sistema común a utilizar el SIR», que los datos facilitados manifiestan falta de trazabilidad sobre apoderamientos, o que si «no se realizan notificaciones presenciales contradice lo previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015».
Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, se han de desestimar las indicadas partes de la reclamación.
5. En relación con la información facilitada sobre la OAMR de los servicios centrales, la respuesta se considera completa, ya que, al contrario de lo sostenido por el reclamante, la resolución especifica tanto la categoría profesional de los empleados («1 persona nivel 22-Jefa de Sección (actúa como Jefa de la OAMR, con atención al público); 1 persona nivel 18-Jefa de Negociado (con atención al público); y 2 personas pertenecientes al Grupo E1 (…) 2 empleados públicos son funcionarios de carrera y los dos restantes son personal laboral (existen dos funcionarios habilitados inscritos)») como su adscripción funcional (dado que se aclara que los datos facilitados corresponden a la OAMR existente en servicios centrales). Asimismo, en relación con la información que se facilita sobre que no han existido apoderamientos o notificaciones presenciales en la OAMR de los servicios centrales, este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo afirmado por el Ministerio, considerando la información facilitada completa también a estos efectos.
6. En lo relativo a la disconformidad del reclamante respecto de la existencia de otras OAMR del Ministerio, aparte de la indicada en la resolución existente en los servicios centrales, en este caso ha de considerarse que el organismo requerido no ha dado respuesta completa a lo solicitado.
En efecto, de lo indicado en la resolución sobre que se concede parcialmente la información y lo expresado sobre que «únicamente se dispone de la información referida a la OAMR ubicada en la sede de los servicios centrales», se desprende que pueden existir otras OAMR sobre las que no se ha facilitado información en la resolución, sin que por parte del Ministerio se haya justificado la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni ninguno de los límites previstos en su artículo 14. Al respecto se recuerda que debe facilitarse por parte del Ministerio una respuesta completa sobre la información disponible en el conjunto del Departamento.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 6, la información siguiente:
- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
- Estructura administrativa de las OAMR tanto en árribito territorial como en servicios centrales.
- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y o funcionarios interinos).
- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203-2021, de 30 de marzo.
- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.
- Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384-2021, de 9 de diciembre.
- Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.
- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.