El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda datos sobre las oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR), su estructura, personal y registros. Alegó información incompleta y falta de datos esenciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al no haberse respetado el plazo máximo legal de respuesta, aunque posteriormente se completó la información facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el Ministerio de Hacienda.
- Estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales.
- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos).
- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.
- Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384/2021, de 9 de diciembre.
- Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.
- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR».
2. Por resolución de 31 de octubre de 2025, el Ministerio se concedió el acceso a la información de acuerdo con lo siguiente:
«Con fecha 17 de septiembre de 2025 esta solicitud se recibió en la Secretaría General Técnica, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución por dicho órgano, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia.
El 16 de octubre se procedió a la ampliación del plazo para resolver, de acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 de la citada Ley 19/2013 (…).
1) En relación con el primer apartado, en el que se requiere información relativa al número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en el Ministerio de Hacienda, indicar que hay 182 oficinas.
2) En cuanto a la estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como servicios centrales, cabe decir:
Las OAMR se organizan territorialmente en Servicios Periféricos y Servicios Centrales:
• Servicios Periféricos: Delegaciones de Economía y Hacienda, Tribunales Económico Administrativo Regionales y Locales, Gerencias del Catastro, Consorcios de las zonas francas de Cádiz, Canarias y Vigo.
• Servicios Centrales: Dirección General de Tributos, Servicio de Información Administrativa, Registro General del Ministerio e Instituto de Estudios Fiscales.
3) Respecto al número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos), la cifra es de 1.006 empleados públicos (no consta la identificación por tipología de empleado público).
4) En referencia al número total de funcionarios habilitados inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH) según Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo hasta la fecha no se ha podido proceder a la misma por razones operativas.
5) Con relación al número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR en el año 2024, se han producido 31.118 asientos registrales y 5.248 registros presenciales, de acuerdo con la información aportada por la Oficialía Mayor del Ministerio, responsable del Registro del Ministerio de Hacienda.
6) Por lo que se refiere al número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384/2021, de 9 de diciembre no se dispone de ese dato, aunque se puede informar de que actualmente hay identificadas 63 oficinas en el ministerio que realizan apoderamientos.
7) Sobre el número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo, se comunica que no hay un registro particular de apoderamientos en el Ministerio de Hacienda.
8) Relativo a las dos últimas cuestiones sobre el número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR y número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR se informa que, de acuerdo con la normativa reguladora, las Oficinas de Asistencia en Materia de Registro no realizan notificaciones, ni se pueden consultar a través de ellas».
3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la indicada resolución de acuerdo con lo siguiente:
«1. Información incompleta. La respuesta omite datos esenciales sobre la composición de las OAMR, el tipo de empleados que las integran, el número de apoderamientos realizados y el estado del RFH. El artículo 24.1 de la Ley 19/2013 considera incompleta toda respuesta que no permita comprender el objeto de la solicitud.
2. Falta de inscripción en el RFH. El Ministerio reconoce que no dispone del dato de los apoderamientos realizados y reconoce que hay 63 oficinas en el Ministerio que los realizan, declarando que ningún funcionario ha sido inscrito en el RFH.
(…)
3. Ausencia de datos sobre el personal adscrito. No se especifica la categoría profesional del personal (funcionarios, interinos o laborales), ni su adscripción funcional. El artículo 16 de la Ley 39/2015 y el artículo 40 del Real Decreto 203/2021 exigen que las oficinas de registro estén atendidas por personal competente.
4. Negación de notificaciones presenciales sin base legal. La afirmación de que las OAMR no realizan notificaciones presenciales contradice lo previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, que contempla la comparecencia como medio válido de notificación.
5. Falta de información sobre interoperabilidad (SIR) No se detalla qué oficinas están conectadas al sistema SIR ni cómo se garantiza la trazabilidad de los registros. El artículo 60 del Real Decreto 203/2021 regula este sistema y exige su uso por las administraciones integradas en el sistema común de registro.
6. Falta de motivación suficiente La resolución no justifica por qué no se ha inscrito personal en el RFH ni por qué no se dispone de datos sobre apoderamientos. El artículo 35.1.a) de la Ley 39/2015 exigen una motivación clara y razonada.
(…)
V. Solicitud
o La estructura y personal adscrito a las OAMR.
o El número de funcionarios habilitados conforme al RFH y el procedimiento seguido.
o El número y condiciones de los apoderamientos realizados.
o La política de notificaciones presenciales.
o La integración efectiva de sus oficinas en el sistema SIR».
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 26 de noviembre de 2025, en la que se realizan aclaraciones y observaciones a cada uno de los puntos de la reclamación en el sentido siguiente:
«En el marco de esta función, la Secretaría General Técnica recaba información de las OAMR del Departamento, con el objeto de elaborar una memoria de actividad anual.
Por lo tanto, la única información de la que dispone la Secretaría general Técnica es la recabada de las OAMR, a través de un cuestionario predefinido dirigido a obtener los datos necesarios para la Memoria de actividad anual, siendo esta la información se ha facilitado al reclamante.
Segunda: Entre la información solicitada a estas oficinas no consta algunos de los datos que ha pedido por el reclamante, como son “..la composición de las OAMR, el tipo de empleados que las integran, el número de apoderamientos realizados y el estado del RFH,…” (punto 1 de la reclamación) o “..,la categoría profesional del personal (funcionarios, interinos o laborales), ni su adscripción funcional” (punto 3º de la reclamación).
La tarea que tendría que llevarse a cabo para reunir la información que el reclamante indica que falta implicaría confeccionar un documento a medida, inexistente en la actualidad, ex profeso, para atender la solicitud. Preparar dicha información conllevaría una labor de recopilación, estructuración y procesamiento de la información, es decir una preparación ad hoc, que no sería resultado de una simple “agregación” o “suma de datos”.
En el Ministerio de Hacienda se utiliza como medio de registro Geiser, sistema de registro con certificación SICRES 3.0 que posibilita el intercambio de registros en formato electrónico con otros organismos conectados a la plataforma SIR. Por lo tanto, con la información facilitada en la resolución en este punto se están dando los datos que el reclamante pedía en su solicitud.
Quinta: Con el propósito que el reclamante pueda ampliar la información objeto de su interés se le facilita como fuente de información la dirección web de la Memoria 2024: estadística de información.
Igualmente se facilita la relación de oficinas de contenido OAMR en el ámbito del Ministerio».
5. El 26 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio resolvió conceder la información, con referencia a cada una de las peticiones incluidas en la solicitud. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio ha aportado aclaraciones al contenido de la resolución con referencia a cada una de las observaciones formuladas en la reclamación, relativas, en general, a la coherencia y alcance de la respuesta dada a algunas de las peticiones. Además, facilita un enlace a la Memoria e las oficinas de información del Ministerio de Hacienda durante el año 2024, en cuyo apartado 2.9 se incluye información relativa a los servicios de las Oficinas de Asistencia en Materia de Registro (OAMR), a las que se refiere la solicitud, así como el enlace a la relación de dichas oficinas.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como en este caso, en el que el reclamante pretende, a partir de su reclamación, obtener justificaciones acerca del funcionamiento de las OAMR en el órgano requerido, expresando que el hecho de que «ningún funcionario ha sido inscrito en el RFH» vulnera «la Orden PCM/1383/2021 y la PCM/1384/2021», o que «la afirmación de que las OAMR no realizan notificaciones presenciales contradice lo previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015». A ello no obsta que el órgano requerido facilite dichas justificaciones en las alegaciones.
Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de las indicadas partes de la reclamación, se ha de desestimar respecto de los mismos.
6. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha completado la información inicialmente facilitada, indicando dos enlaces con contenidos relativos al funcionamiento de las OAMR del Ministerio, a lo que el reclamante no ha opuesto objeción alguna en el trámite de audiencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.