El reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos sobre oficinas de registro (OAMR), su estructura, personal y actividad. Al no quedar satisfecho, interpuso reclamación alegando que la respuesta era incompleta y contradictoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración respondió de forma concreta y completa a lo pedido, y porque algunas peticiones de la reclamación excedían el objeto inicial al solicitar explicaciones no amparadas por la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«- Número de Oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) existentes en Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- Estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales.
- Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos).
- Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
- Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.
- Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384/2021, de 9 de diciembre.
- Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
- Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.
- Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR».
2. Por resolución de 30 de octubre de 2025, el Ministerio concedió el acceso a la información en los siguientes términos:
«Número de Oficinas de asistencia en materia de registro, OAMR, existentes en Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Una en el Pº de Infanta Isabel y 1 en AICA, FEGA y ENESA que respectivamente, tienen su propia OAMR.
Estructura administrativa de las OAMR tanto en ámbito territorial como en servicios centrales.
La OAMR es una unidad administrativa dependiente de la Oficialía Mayor y está integrada por un Jefe de Servicio de Registro, un administrativo y dos auxiliares administrativos.
Número de empleados públicos adscritos a las OAMR (diferenciados por funcionarios, personal laboral y funcionarios interinos).
Los cuatro empleados adscritos son funcionarios.
Número total de funcionarios habilitados, inscritos en el registro de funcionarios habilitados (RFH), según Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
Número de asientos registrales de entrada del departamento u organismo presentados por la sede electrónica y presencialmente (diferenciados), así como mediante SIR, en el año 2024.
Nº total registros: 75.003
Entrada por sede electrónica: 53.522
Entrada a través de SIR: 21.481
Entrada presencial: 434
Número de apoderamientos realizados presencialmente, Orden PCM-1384/2021, de 9 de diciembre.
Número de apoderamientos realizados en el Registro particular de apoderamientos de su Organismo, si lo hubiera, donde se inscriban los poderes otorgados para la realización de trámites específicos en el mismo.
No hay registro particular de apoderamientos en MAPA
Número de notificaciones del propio organismo realizadas presencialmente en las OAMR.
Número de notificaciones de otros organismos realizadas presencialmente en las OAMR: 0».
3. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la indicada resolución de acuerdo con lo siguiente:
«1. Falta de información sobre oficinas territoriales
El Ministerio solo menciona la oficina central y tres organismos dependientes, sin aclarar si existen otras oficinas en delegaciones, subdelegaciones o unidades provinciales que también actúan como OAMR. Según el artículo 40 del Real Decreto 203/2021, todas las oficinas que presten asistencia en materia de registro deben estar integradas en el sistema común.
2. Ausencia de datos sobre el personal que realiza funciones de registro
No se especifica qué empleados están adscritos a las oficinas ni si están habilitados para realizar apoderamientos. La Orden PCM/1383/2021 establece que solo los funcionarios inscritos en el RFH pueden ejercer estas funciones. No se solicita la identidad personal de los funcionarios, sino la acreditación funcional y el número de habilitados.
3. Apoderamientos sin trazabilidad
Se reconocen apoderamientos presenciales, pero no se indica qué oficinas los realizaron ni si se cumplió con los requisitos legales. Esto genera dudas sobre la validez de dichas actuaciones.
4. Negación de notificaciones presenciales
El Ministerio afirma que no realiza notificaciones presenciales, lo cual resulta contradictorio con la existencia de oficinas físicas y con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 39/2015, que contempla la comparecencia como medio válido de notificación.
5. Falta de detalle sobre el uso del sistema SIR
Aunque se menciona un número elevado de registros realizados a través del SIR, no se explica qué oficinas están conectadas ni cómo se garantiza la interoperabilidad. El artículo 60 del Real Decreto 203/2021 regula este sistema y exige trazabilidad y conexión efectiva.
(…)
V. Solicitud
(…)
o La red completa de oficinas que actúan como OAMR.
o El número y adscripción funcional del personal habilitado para realizar apoderamientos.
o La trazabilidad de los apoderamientos presenciales realizados.
o La política de notificaciones presenciales.
o La integración efectiva de sus oficinas en el sistema SIR».
4. Con fecha 5 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio resolvió conceder la información, con referencia a cada uno de los apartados de la resolución.
4. A la vista del contenido de la reclamación, y previamente a valorar el fondo de las peticiones concretamente formuladas, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
Efectivamente, el solicitante en su reclamación añade dos cuestiones novedosas respecto de las que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso, en concreto: sobre los apoderamientos presenciales, indica que en la resolución «no se indica qué oficinas los realizaron ni si se cumplió con los requisitos legales», y sobre el número de registros a través del SIR expone que «no se explica qué oficinas están conectadas ni cómo se garantiza la interoperabilidad». Tales cuestiones, en la medida que resultan divergentes de las planteadas en la solicitud inicial — dirigida de forma concreta y específica a obtener datos numéricos relativos al funcionamiento de las OAMR, así como de su estructura interna y empleados públicos asignados a ellas, no pueden ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
5. Asimismo, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, como en este caso, en el que el reclamante pretende, a partir de su reclamación, obtener justificaciones acerca del funcionamiento de las OAMR en el organismo requerido, expresando que el Ministerio «afirma que no realiza notificaciones presenciales, lo cual resulta contradictorio con la existencia de oficinas físicas» o que, respecto a los datos facilitados sobre el SIR, «no se explica qué oficinas están conectadas ni cómo se garantiza la interoperabilidad». Asimismo, se aclara que la motivación que ha de incluirse en las resoluciones de solicitudes de acceso a la información es la referida a la inadmisión o denegación del acceso.
Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública aquellas solicitudes en lo pretendido es la obtención de una concreta actuación material de la Administración.
En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, se han de desestimar las indicadas partes de la reclamación.
6. En lo relativo a la disconformidad del reclamante respecto de la veracidad o exactitud de los datos facilitados, en este caso ha de considerarse que el organismo requerido ha dictado resolución dando respuesta concreta y completa a lo solicitado.
En efecto, de lo indicado en la resolución sobre que las OAMR existentes son «[u]na en el Pº de Infanta Isabel y 1 en AICA, FEGA y ENESA que respectivamente, tienen su propia OMAR» se desprende que no existen otras oficinas en delegaciones, subdelegaciones o unidades provinciales que actúan como OAMR, información que en la reclamación se interesa que sea completada.
Por otra parte, al contrario de lo afirmado por el reclamante, la resolución da respuesta a las peticiones referidas al personal de las OAMR, tanto la categoría profesional de los empleados («un Jefe de Servicio de Registro, un administrativo y dos auxiliares administrativos (…) funcionarios») como su adscripción funcional (a la Oficilia Mayor). También se indica que hay cuatro funcionarios habilitados.
Finalmente, en relación con la información que se facilita sobre que no han existido notificaciones presenciales, este Consejo no tiene motivos para poner en duda lo afirmado por el Ministerio, considerando la información facilitada completa, también a estos efectos.
7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez