Estimada 10/03/2026 · 119 días en resolverse

Solicitud sobre medio de transporte del Ministro de Exteriores para la cumbre de la ONU en Sevilla y estimación de la reclamación por respuesta insuficiente

El reclamante solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación el medio de transporte usado por el ministro para la cumbre de la ONU en Sevilla. Alegó que la respuesta fue inconcreta y vaga. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta y al haberse completado la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que las resoluciones proporcionen los datos solicitados de forma clara, precisa y accesible, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La Administración incumplió el plazo máximo legal de un mes para resolver la solicitud, sin que conste causa justificante, vulnerando un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
3 La respuesta inicial resultó insatisfactoria al limitarse a indicar genéricamente el medio de transporte ofrecido por la agencia, sin especificar el tipo de vehículo ni diferenciar entre el trayecto de ida y el de vuelta.
4 Durante la sustanciación del procedimiento de reclamación, el órgano competente aportó la información completa, lo que permitió subsanar la deficiencia inicial.
5 Al no haberse planteado objeciones por parte del reclamante en el trámite de audiencia, procede estimar la reclamación por motivos formales para reconocer plenamente el derecho de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

COOPERACIÓN.

Número: 2026-0282 Fecha: 10/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el 2 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«¿Qué medio de transporte usó el ministro de Exteriores para acudir a la cumbre de la ONU en Sevilla a principios de julio? Tanto para la ida como para la vuelta».
  1. Mediante resolución de 15 de octubre de 2025, el Ministerio acuerda conceder el acceso en los siguientes términos:
«Con ocasión de su participación en la IV Conferencia para la Financiación del Desarrollo celebrada entre el 29 de junio y el 2 de julio en Sevilla, el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se desplazó utilizando el medio de transporte ofrecido por la agencia de viajes. Se recuerda que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, el tratamiento posterior que se pudiera hacer de los datos personales obtenidos a través del presente ejercicio del derecho de acceso a la información pública se encuentra sometido a la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD); de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como demás normativa vigente sobre protección de datos personales.»
  1. Mediante escrito registrado el 11 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
«(…) La información solicitada sobre el medio de transporte utilizado por el Ministro en un desplazamiento oficial cumple dichos requisitos, ya que se trata de datos relativos al empleo de recursos públicos en el marco de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. R CTBG II. El artículo 20.1 de la LTAIBG establece que la resolución que concede el acceso debe proporcionar la información solicitada de forma clara y accesible. En este caso, la respuesta proporcionada es inconcreta y vaga, al limitarse a indicar "el medio de transporte ofrecido por la agencia de viajes", sin especificar cuál fue dicho medio (avión, tren, coche, etc.), ni diferenciar entre ida y vuelta, como se solicitaba expresamente. Esta respuesta no satisface el derecho de acceso, ya que no permite al solicitante obtener la información precisa y útil que motivó la petición, frustrando el objetivo de transparencia y rendición de cuentas en el uso de fondos públicos para desplazamientos oficiales (…)».
  1. Con fecha 13 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de diciembre tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación se desplazó a Sevilla con ocasión de su participación en la IV Conferencia de la ONU para la Financiación del Desarrollo en avión y regresó en tren».
  1. El 2 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio, si bien tardíamente, resolvió en sentido favorable al acceso, no obstante, la información entregada resultó insatisfactoria, por lo que el interesado se vio abocado a presentar la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha completado la información dando respuesta a las cuestiones solicitadas.

4.

Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter facilita la información solicitada, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia articulado al efecto.

6.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.