Estimada parcialmente 11/03/2026 · 142 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratación de presentadora mediante sociedad mercantil y reclamación por respuesta tardía

El reclamante solicitó a CRTVE información sobre la contratación de una presentadora mediante sociedad mercantil. CRTVE amplió el plazo y respondió tardíamente remitiendo un enlace a una respuesta parlamentaria. El reclamante interpuso reclamación por silencio y tardanza. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal, aunque reconoce que la información facilitada satisfizo el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución se notifique en el plazo máximo legalmente establecido, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso.
2 La Administración puede satisfacer el derecho de acceso remitiendo al solicitante a información ya publicada, siempre que la remisión sea precisa, concreta y lleve de forma inequívoca a los datos solicitados, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG.
3 El incumplimiento del plazo máximo de contestación, sin causa justificada, constituye una vulneración formal del derecho de acceso que justifica la estimación de la reclamación por motivos formales, independientemente de que la información haya sido facilitada con posterioridad.
4 La remisión a un enlace a información publicada en sede parlamentaria se considera válida para satisfacer el derecho de acceso cuando señala expresamente la ubicación exacta de los datos requeridos, sin necesidad de elaboración de documentos ad hoc.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de resolución, reconociendo que la tardanza obligó al interesado a interponer la reclamación para ver reconocido su derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de agosto de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que, según informaciones públicas, Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. (en adelante, RTVE) mantiene en la actualidad una relación contractual con la para el desempeño de funciones de presentadora en programas informativos. Asimismo, se ha publicado que dicha contratación se realiza a través de una sociedad mercantil vinculada a la propia , Sukun Comunicación S.L., en lugar de mediante una contratación laboral directa. Que, en un precedente anterior, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social declaró que un esquema contractual idéntico, aplicado a la en su etapa en Telemadrid, constituía un fraude de ley al encubrir una relación laboral ordinaria. Por todo lo anterior, SOLICITO:
  • Copia íntegra del expediente administrativo o contractual en virtud del cual la presta servicios a RTVE.
  • Identificación nominal y cargo de todas las personas físicas que intervinieron en la tramitación, autorización y firma de la contratación de la bajo la modalidad utilizada.
  • Justificación documental del motivo por el cual RTVE ha optado por la contratación a través de una sociedad interpuesta en lugar de una relación laboral directa, a la vista del precedente administrativo antes citado.
  • Indicación de si se han recabado informes internos o externos sobre la legalidad de dicha fórmula contractual antes de su aprobación, y, en su caso, copia de los mismos.
Esta solicitud se ampara en el derecho reconocido por los artículos 12 y 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De conformidad con el artículo 20 de la citada Ley, solicito que la respuesta se facilite en el plazo máximo de un mes y en formato electrónico a la dirección de correo indicada. En caso de que el Ministerio de Hacienda no resulte competente, solicito que, en aplicación del art. 14.1 de la Ley 19/2013, la presente petición sea remitida de oficio al órgano que disponga de la información solicitada (incluyendo, en su caso, la SEPI o la Corporación RTVE), notificándome tal circunstancia (…)».

2. El 15 de septiembre de 2025 la CRTVE acuerda lo siguiente:

«ÚNICA - De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 de la LTAIBG, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.
En este caso la información se refiere a datos que deben ser recabados, así como analizados para poder atender al requerimiento de la solicitante.
Por ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, (…) y debido a la necesidad de la Corporación RTVE, se amplía en un mes el plazo para dictar la resolución a la citada solicitud. (…)».

3. No consta respuesta de la Administración.

4. Mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que puso de manifiesto que:

«(…) Tercero.— Que, transcurrido el plazo máximo ampliado (hasta el 13 de octubre de 2025), no he recibido resolución expresa ni comunicación adicional por parte de RTVE, incumpliendo los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley 19/2013. (…) SOLICITA
  1. Que se admita la presente reclamación por silencio administrativo en la solicitud de acceso a la información presentada el 13 de agosto de 2025 ante la Corporación RTVE.
  2. Que se requiera a RTVE para que facilite la información solicitada o, en su defecto, justifique motivadamente su denegación conforme a los límites legales de la Ley 19/2013.
  3. Que se notifique al reclamante la resolución que adopte el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  4. Que, de conformidad con el artículo 28.2.f) de la Ley 19/2013, se tenga en cuenta el incumplimiento del plazo legal por parte de RTVE a los efectos de valorar una posible infracción grave del deber de resolver, instando, en su caso, las actuaciones oportunas para prevenir su reiteración o depurar responsabilidades administrativas».

5. Con fecha 20 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, resolución adoptada por la CRTVE el 20 de octubre de 2025, junto al escrito de alegaciones:

- En la resolución adoptada el 20 de octubre de 2025 la CRTVE responde lo siguiente:

«(…) La LTAIBG señala en su artículo 12 que [lo reproduce] y en artículo 13 del mismo cuerpo legal se establece que [lo reproduce]
En base a lo anterior la información disponible es la siguiente:
CRTVE a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la actividad inspectora llevada a cabo, ha dado de alta y está cotizando a la Seguridad Social por . Véase a estos efectos la contestación a la pregunta efectuada a la CRTVE en sede parlamentaria.
(…) En atención a lo anterior, RESUELVO
ÚNICO. - En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede CONCEDER la solicitud de acceso a la información pública indicada previamente.(…)».

- En el escrito de alegaciones la CRTVE señala que:

«(…) 1.- Sobre la solicitud de información y la respuesta facilitada por CRTVE.
El Reclamante mediante solicitud presentada a través del Portal de Transparencia requirió la siguiente información [la reproduce]
la CRTVE, mediante Resolución nº 154/2025, resolvió dando acceso a la contestación a una pregunta parlamentaria con contestación escrita que trataba precisamente sobre esta cuestión. Se adjunta como Anexo I la Resolución 154/2025 emitida por CRTVE.
El Reclamante dice textualmente en su reclamación:
“Tercero.— Que, transcurrido el plazo máximo ampliado (hasta el 13 de octubre de 2025), no he recibido resolución expresa ni comunicación adicional por parte de RTVE, incumpliendo los plazos establecidos en el artículo 20 de la Ley 19/2013”(negrita y subrayado nuestro)
Sin embargo, en una noticia publicada por el Reclamante en Libertad Digital reconoce haber recibido la respuesta de CRTVE. Extraemos el siguiente párrafo:
“De igual forma, también el 13 de agosto realicé una solicitud en el Portal de Transparencia para que RTVE aclarase quién había tomado la decisión de contratar a esta señora mediante esta modalidad. ¿El motivo? Si quien lo hizo sabía que era ilegal, podría tratarse de una presunta prevaricación administrativa. Lo curioso es que primero RTVE se acogió a la Ley de Transparencia y amplío un mes más el plazo para contestar "por la complejidad de la información solicitada", y justamente ayer respondieron –fuera de plazo– con un enlace a la web del Congreso en donde daban respuesta a Vox diciendo que han dado de alta a en la Seguridad Social, (…)”.(negrita y subrayado nuestro).
Por tanto, CRTVE facilitó la información disponible y actual en esos momentos.
Las respuestas dadas en sede parlamentaria y cuyo enlace se facilitó con la citada Resolución confirman que, tras el expediente abierto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid —en el que se concluyó que la prestación de servicios no encajaba en un contrato de naturaleza mercantil-, CRTVE procedió a dar de alta como trabajadora cotizando en el Régimen General de Seguridad Social.
No obra en poder de CRTVE “expediente administrativo” propio sobre la cuestión ni informes internos y/o externos registrados y disponibles sobre la legalidad según requiere el Reclamante.
El expediente administrativo existente sobre esta cuestión pertenece a la Inspección de Trabajo, no a CRTVE correspondiendo únicamente a la Inspección de Trabajo autorizar el acceso a sus actuaciones.
En consecuencia, el derecho de acceso a la información del Reclamante no ha quedado frustrado. Asimismo, se dio cumplimiento al deber de orientación al ciudadano, indicando al solicitante el enlace al portal donde consta la información disponible, de forma que podrá acceder a la citada información. Se ha dado información disponible y actualizada.
En este sentido, la información disponible satisface, en la medida de lo posible, el objeto de la solicitud dentro del marco normativo aplicable, sin que ello implique la elaboración de información a medida ni la generación de nuevos documentos.
Esta interpretación estaría en línea con los siguientes pronunciamientos:
  • Audiencia Nacional en el recurso de apelación 63/2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, en el P.O. 33/2015 (SAN 75/2017 - ECLI: ES:AN:2017:75), y que señala en su F.J. 4º que: “…el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular; siendo indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla (…)”.
  • Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº9 en procedimiento ordinario 60/2016 (sentencia 60/2017 de 21 de abril de 2017) al indicar: “ (…) La interpretación que hace la demandada, va más allá de lo pretendido por el artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía (…)”.
El artículo 13 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) define la información pública como [reproduce su contenido] De ello se deduce que la obligación del sujeto obligado se limita a facilitar información existente y en poder del mismo, sin que proceda la elaboración de documentos ad hoc, ni el procesamiento de datos para ajustarlos exactamente al formato deseado por el solicitante.
CRTVE considera que la entrega de información disponible publicada es expresión del principio de transparencia. CRTVE facilita al solicitante el acceso a documentación ya publicada y disponible. No obstante, debe tenerse en cuenta que la información proporcionada puede no coincidir con exactitud en todos sus términos con lo solicitado, debido a que CRTVE no está obligada a la elaboración de información a medida ni la generación de nuevos documentos.
2.- Sobre los artículos citados en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS de la reclamación:
Alega el Reclamante en su escrito los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS:1. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en particular sus artículos 12, 17, 20 y 24. 2. Artículo 20.4, que establece la posibilidad de reclamar ante el Consejo por falta de resolución expresa. 3. Artículo 28.2.f) de la misma Ley, que tipifica como infracción grave el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública. 4. Artículo 53.1 del Real Decreto 1044/2018, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Pues bien, el artículo 20. de la LTAIB, no establece la posibilidad de reclamar ante el Consejo por falta de resolución expresa como dice el Reclamante. Dicho precepto dispone literalmente: “4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
En relación con la referencia al artículo 53.1 del Real Decreto 1044/2018, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe aclararse que dicho Real Decreto no aprueba el Estatuto del Consejo, sino que desarrollaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modificaba el Real Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establecía la estructura orgánica básica de los Departamentos Ministeriales. En cualquier caso, dicho Real Decreto está derogado por lo que la cita carece de relevancia jurídica.
Finalmente, en cuanto a la invocación al artículo 28.2.f de la LTAIBG, el Reclamante indica en el SOLICITA de su escrito lo siguiente:
Que, de conformidad con el artículo 28.2.f) de la Ley 19/2013, se tenga en cuenta el incumplimiento del plazo legal por parte de RTVE a los efectos de valorar una posible infracción grave del deber de resolver, instando, en su caso, las actuaciones oportunas para prevenir su reiteración o depurar responsabilidades administrativas”.
Debe señalarse que el artículo 28.2 f) al que se refiere el Reclamante no existe. El apartado f) del citado artículo 28 de la Ley 18/2013 – referido a Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria- dispone lo siguiente: [lo reproduce]
Por tanto, el precepto citado por el Reclamante no guarda relación alguna con el derecho de acceso a la información pública ni con el régimen de plazos de resolución de solicitudes, sino con la gestión económico-presupuestaria del sector público.
En consecuencia, CRTVE considera que no procede efectuar valoración alguna en los términos planteados por el Reclamante, al tratarse de una invocación errónea e inaplicable al presente procedimiento.
Visto lo anteriormente expuesto se desprenden las siguientes conclusiones:
  1. CRTVE ha dado cumplimiento al derecho de acceso del reclamante facilitando la información disponible y actual en el momento de la resolución, mediante la remisión a la información oficial publicada en sede parlamentaria, conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013.
  2. No existe en poder de CRTVE un expediente administrativo propio sobre la contratación de la , ni informes internos o externos específicos, y las actuaciones corresponden a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, organismo competente para autorizar el acceso a dicha documentación.
  3. La información proporcionada satisface, en la medida de lo posible, el objeto de la solicitud dentro del marco normativo aplicable, sin implicar la elaboración de información a medida ni la creación de nuevos documentos.
  4. Las referencias normativas invocadas por el reclamante en sus fundamentos jurídicos son incorrectas o inaplicables al presente procedimiento, especialmente la mención al artículo 28.2.f) de la Ley 19/2013, relativo a infracciones presupuestarias sin relación con el derecho de acceso.
Por todo lo expuesto, se SOLICITA a ese Consejo que: tenga por satisfecho el derecho de acceso mediante la remisión a la información oficial disponible, desestimando la reclamación interpuesta por el Reclamante».

6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; no consta comparecencia a la notificación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente 1 de esta resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
.

En este caso, el órgano competente, tras acordar una ampliación de plazo para resolver, no respondió al solicitante en el nuevo plazo máximo acordado, sin que conste causa o razón que lo justifique, interponiendo entonces el interesado reclamación ante el Consejo contra el acto presunto desestimatorio. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
.

La Corporación RTVE dio traslado, en fase de alegaciones de esta reclamación, de la resolución extemporánea, en la que concede el acceso por remisión mediante enlace a la información publicada en sede parlamentaria. En el escrito de alegaciones argumentó que había facilitado la información disponible en relación con el asunto en cuestión, extremo que había sido reconocido por el propio interesado en medios de comunicación social, desestimando el resto de las cuestiones formuladas, en los términos expuestos en los antecedentes.

Concedido trámite de audiencia al interesado, éste no formuló alegación alguna.

5. A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si efectivamente del contenido de la resolución adoptada mediante la remisión al enlace indicado en los antecedentes cabe colegir que se satisficiera el derecho de acceso del solicitante.

Recuérdese al respecto que el artículo 22.3 de la LTAIBG permite que, en el caso de que la información esté publicada, la resolución se limite a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella (por ejemplo, aportando un enlace a la página web). A la luz de ese precepto este Consejo ha venido admitiendo la satisfacción del derecho de acceso a la información de acuerdo con lo fijado en el Criterio Interpretativo 009/2015, que dispone que

«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)»
.

A juicio de esta Autoridad el enlace proporcionado por la CRTVE en su resolución satisfizo el derecho de acceso del solicitante por la vía del artículo 22.3 de la LTAIBG, conforme a lo expuesto, sin perjuicio de que en el escrito de alegaciones adjunto la CRTVE pormenorizara aún más la respuesta a la cuestión, sobre la que, ninguna objeción formuló el interesado durante el trámite de audiencia.

6. No obstante, no puede desconocerse que la respuesta a la cuestión planteada se obtuvo con carácter tardío. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez

7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112