Estimada parcialmente 16/03/2026 · 131 días en resolverse

Solicitud de desglose de gastos y costes de la cabalgata de RTVE en el Orgullo 2025

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre los costes y desglose de la cabalgata de RTVE en el Orgullo 2025. RTVE concedió el acceso remitiendo un enlace genérico sin indicar dónde localizar los datos. El reclamante alegó que la información era insuficiente y no facilitaba su localización. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta y al enlace remitido no dirigir directamente a la información solicitada, aunque finalmente se facilitó el dato relevante del importe del contrato.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución sea notificada en el plazo máximo legal, siendo la observancia de dicho plazo un elemento esencial del contenido del derecho constitucional.
2 La administración debe facilitar un acceso claro y de sencilla localización de la información, conforme al artículo 22.3 de la LTAIBG y al Criterio Interpretativo 9/2015 del Consejo.
3 La información verdaderamente relevante para la transparencia pública es el gasto público total (importe del contrato), ya que permite conocer el uso de los recursos públicos.
4 Aunque el enlace inicial no dirigía directamente a la información ni incluía explicaciones sobre su localización, la entidad reclamada aportó posteriormente un enlace y capturas que sí facilitaban el dato relevante.
5 La reclamación se estima por motivos formales al no respetarse el plazo máximo de contestación y al requerirse la interposición de la reclamación para ver plenamente reconocido el derecho de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0287 Fecha: 16/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«¿Cuánto ha costado la cabalgata de RTVE en el Orgullo de 2025 en Madrid? Desglosando todos los gastos ¿Qué se compró para el catering? ¿Cuánto costó cada producto del cátering? ¿Cuánto compró de cada producto del cátering? ¿Cuál fue la lista de invitados-asistentes a la cabalgata? ¿Qué empresa fue la encargada de la conducción? ¿Y de la decoración? ¿Cuánto cobró como DJ? ¿Se pagó a los artistas y por ir en la carroza?

También el coste total y desglosado del despliegue de la retransmisión del Orgullo 2025 así como la remuneración de y como presentadores de la retransmisión en directo».

  1. Mediante resolución de 9 de octubre de 2025, RTVE acordó conceder el acceso y expuso que los datos económicos del contrato correspondiente al programa solicitado están publicados en el portal de transparencia de CRTVE. Para su consulta, remitió el oportuno enlace con indicación de ver los datos relativos al programa “Saca tu orgullo 2025” de la productora Muy Films S.L. y aclaró que esta información incluye también las retribuciones del personal interviniente sin identificación individual, con la finalidad de armonizar la transparencia en la gestión de fondos públicos con la protección de la información confidencial:

2025_mayo.pdf

Número: 2026-0287 Fecha: 16/03/2026

  1. Mediante escrito registrado el 5 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que tan solo se ha proporcionado «un enlace genérico (…) sin especificar exactamente dónde dentro del documento se encuentran los datos solicitados, qué epígrafes consultar, ni cómo acceder directamente a la información sobre la cabalgata del

R CTBG

  1. Orgullo de 2025». Trasladada la reclamación a la entidad reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 18 de noviembre de 2025, en la que la Corporación defiende que su resolución se ajustó plenamente a lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, facilitando un acceso claro y de sencilla localización. Además, aportó un enlace y diferentes capturas de pantallas, explicando cómo acceder a la información económica relativa al evento objeto de la solicitud. Y concluyó que el importe total de los contratos financiados con fondos públicos —que es el dato que se proporciona— es la información que es relevante a efectos de transparencia pública de acuerdo con la doctrina del Consejo.
  1. El 19 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

La Corporación requerida proporcionó un enlace que —a su juicio— conduce a los datos económicos del contrato relativo al programa “Saca tu orgullo 2025”. No obstante, el reclamante, disconforme con la remisión efectuada por considerarla genérica y carente de explicación alguna acerca de cómo localizar los datos solicitados, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, RTVE ha puesto de relieve que su respuesta cumplió con lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG adjuntando capturas de pantalla acompañadas de una breve explicación acerca de cómo acceder al importe del contrato adjudicado a la productora Muy Films S.L —que es la información que, de acuerdo con la doctrina de este Consejo, es relevante para satisfacer los fines de la transparencia pública—.

4.

Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.

Hecha esta puntualización, es cierto que el enlace facilitado por la Corporación en su resolución no dirige de forma directa a la información pretendida ni se ha incluido explicación alguna —más allá del título del programa y del nombre del adjudicatario que se ocuparon del evento consultado— sobre cómo acceder a lo requerido, como exige el artículo 22.3 LTAIBG en consonancia con lo dispuesto en el Criterio Interpretativo del Consejo 9/2015, de 12 de noviembre. De hecho, como ha podido comprobar este Consejo, el enlace remitido conduce al listado de contrataciones audiovisuales entre los meses de enero y mayo de 2025, en el que no consta ninguna referencia al programa “Saca tu orgullo 2025”.

No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, se ha proporcionado otro enlace y se han añadido indicaciones que, con el apoyo en una serie de imágenes, sí dan acceso, en esta ocasión, al importe del contrato adjudicado a la productora Muy Films S.L para la realización del programa “Saca tu orgullo 2025”; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia.

Y, en efecto, como ya se ha pronunciado este Consejo con ocasión de otras resoluciones (entre otras, la RCTBG 173/2025, de 14 de febrero), la información verdaderamente relevante desde el punto de vista de los fines de la transparencia pública es la concerniente al gasto público total que supone la realización del referido programa de televisión —esto es, el importe del contrato—, toda vez que es la que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se usan en suma los recursos públicos.

6.

En aplicación de la doctrina expuesta, una vez constatado que la entidad requerida ha facilitado la información relevante para cumplir con las exigencias de la LTAIBG, se ha estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución de CRTVE S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez