El reclamante solicitó al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el listado completo de la plantilla de la Subdelegación de Gobierno de León desde 2009. La administración alegó suspensión del plazo por no haber notificado a todos los afectados el trámite de alegaciones. El CTBG estimó la reclamación, considerando que no procede la suspensión ni la audiencia previa para datos identificativos de empleados públicos, y ordenó la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud de acceso a información pública documentada consistente en entregar a esta parte listado completo con la identidad, nombre y apellidos, de todo el personal, funcionario, directivo, laboral, etc. Incluyendo la categoría laboral, grupo, que conforman la plantilla de la Subdelegación de Gobierno de León desde año 2009 a fecha de los corrientes».
2. Con fecha 21 de octubre de 2025, se notificó al solicitante la suspensión del plazo para dictar resolución con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG a fin de conceder un plazo de quince días a las personas cuyos derechos o intereses pudieran resultar lesionados por la solicitud para que formulasen las alegaciones que consideren oportunas.
3. Mediante escrito registrado el 29 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y que lo solicitado «no contiene datos de los tipificados en el art. 14 y 15 de la Ley de Transparencia», cuya motivación es «comprobar si la Subdelegación de Gobierno de León ejerce el control de las actividades propias, conforme a la normativa legal».
4. Con fecha 30 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…) Segunda. Dado que la información solicitada podía afectar a derechos o intereses de terceros, correspondía concederles un plazo de quince días hábiles para que pudiesen realizar las alegaciones que estimaran oportunas, en virtud del artículo 19.3 de la LTAIBG y de acuerdo con los apartados II.1.B.b y II.2.D del Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, del CTBG y la Agencia Española de Protección de Datos.
Ello comportaba, conforme a dicho artículo de la LTAIBG, “la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
El 21 de octubre de 2025 se suspendió el plazo para dictar la resolución del procedimiento, de lo que fue informado el solicitante ese mismo día, si bien no compareció a la notificación electrónica. En el anexo 1 a esta resolución se acompaña el justificante de la notificación y en el anexo 2 el justificante del rechazo por caducidad.
En el momento de remisión de estas alegaciones, habiendo reparado en la incomparecencia del solicitante en sede electrónica para recibir la comunicación, se ha procedido a informarle por vía postal de la suspensión del procedimiento.
Tercera. El periodo acotado por el peticionario en la solicitud de información comienza el 1 de enero de 2009 y se extiende a lo largo de 16 años. Esta amplitud temporal implica que parte de las personas afectadas ya no se encuentran adscritas a la Subdelegación del Gobierno en León, lo que ha supuesto una dificultad adicional para localizarlas y comunicarles la concesión del plazo de alegaciones.
En estos momentos el plazo para dictar la resolución continúa suspendido, porque todavía no se ha podido notificar a todas las personas afectadas. Se dictará resolución expresa una vez haya transcurrido el plazo de 15 días hábiles para alegaciones desde que se realice la última notificación a persona afectada o, en su caso, esta haya formulado alegaciones.
A la vista de los argumentos anteriores, este centro directivo solicita de ese Consejo la desestimación de la Reclamación R/2491/2025, porque considera que, en la medida en que no ha finalizado el trámite de alegaciones de todas las personas afectadas y que, por tanto, el procedimiento se encuentra suspendido, aún no ha transcurrido el plazo para dictar resolución».
5. El 20 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de diciembre de 2025 en el que señala:
«(…) II.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
(…)
Segundo.-Que, desde la presentación de la solicitud de esta parte (…) hasta la notificación de la administración reclamada el 24/11/2025 instando al plazo de 15 días a efectos del referenciado anterior articulado ha transcurrido un plazo de 2 meses, durante el cual la administración reclamada no ha ejercitado actividad alguna, pudiéndolo hacer pues nada se lo impedía.
(…)
IV.-PRECEDENTES DE RESOLUCIONES DEL CTBG:
1.-Existen precedentes en resoluciones del CTBG, donde avala el derecho a conocer la identidad de funcionarios de la Administración Pública.
VI.-PRECEDENTES JUDICIALES
1º.-La Sentencia 117/2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 define, al respecto:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general.
Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento”.
Y, sacando las consecuencias que son de rigor, el juzgado va a acceder a la petición relativa a la identidad del o de los funcionarios al considerar que, en base al artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, no se ha argumentado que proporcionar los datos meramente identificativos de los funcionarios pueda suponer una lesión del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal o a la intimidad.
VI.-CONCLUSIÓN:
La resolución de la administración reclamada (…) es del todo improcedente, pues vulnera el derecho del ciudadano a que se le facilite la identidad de los funcionarios que funda la solicitud registrada, puesto que, como indica la Sentencia anteriormente descrita, exponiendo el art. 15.2 de la LTAIBG no supone impedimento alguno al no argumentar que facilitar dichos datos pueda suponer la vulneración del derecho a la intimidad o a datos de carácter personal.
Por tanto, no es necesario obtener el consentimiento de los afectados».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al listado del personal de la Subdelegación del Gobierno en León, con indicación del nombre y apellidos y desagregado por categorías desde 2009 hasta la actualidad.
El reclamante, considerando que su solicitud había sido desestimada por silencio, al transcurrir el plazo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG sin que se hubiera dictado resolución, interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el Ministerio requerido explica que todavía no se ha dictado resolución porque en el momento del requerimiento de este Consejo no se había notificado a todas las personas afectadas por la solicitud la apertura del trámite para formular las alegaciones que estimasen oportunas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, por lo que el plazo para dictar resolución se encontraba suspendido.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar, en primer lugar, lo resuelto por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 5 de Madrid en su Sentencia núm. 95/2000, de 7 de octubre, acerca del artículo 19.3 LTAIBG en las solicitudes de acceso a información relativa a empleados públicos:
«TERCERO. (…) los datos interesados (…), no son datos de especial protección; por lo que, sin necesidad de consentimiento, ni audiencia por ello, se debe aquilatar y ponderar los intereses en conflicto a la luz de los intereses a proteger; por un lado, datos personales de no especial protección, y por otro, el interés público en la gestión de acción pública.(…) Se ha de estar, pues al contenido del art. 15, que en relación a los datos de carácter general, alude a la necesidad de una ponderación del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Ponderación y no consentimiento o audiencia. No se exige el consentimiento de los interesados; de lo que cabe concluir que, no nos encontramos ante el concepto de interesado en los términos expuestos en el art. 4.1 b) de la Ley 39/2015, el cual habla de derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; y ya hemos visto que el derecho a la protección de datos en los términos solicitados cede en presencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos; respecto de los que solamente se exige la ponderación indicada; de donde no cabe extraer que sus derechos, en los términos del aludido art. 4 de la Ley 39/2015, resulten afectados. CUARTO.- De lo reseñado cabe concluir que no concurre el motivo de impugnación relativo a la falta de audiencia por ser innecesario en el caso analizado; debiendo traer a esta resolución, los argumentos recogidos en la resolución cuestionada en orden al comportamiento de la Adm. recurrida y sus consecuencias en la aplicación de la normativa de transparencia. Así, por un lado, no formula alegaciones; no resuelve expresamente, y nada informa sobre los posibles afectados».
De lo anterior, se deduce que el acceso a la información de empleados públicos ha de valorarse en atención a lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el Criterio 1/2020 de este Consejo sobre el artículo 19.3 LTAIBG en relación con la información relativa a datos contemplados en el artículo 15.2 LTAIBG, el trámite de audiencia deberá tramitarse respecto de terceros debidamente identificados, lo que implica que el contacto debe razonablemente ser posible. Por tanto, no puede sostenerse en este caso la falta de resolución con fundamento en que «todavía no se ha podido notificar a todas las personas afectadas» la apertura del trámite para realizar alegaciones.
5. Hecha esta puntualización, no puede desconocerse que el artículo 15.2 LTAIBG reconoce la prevalencia a conceder el acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, al disponer que, «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
El alcance de este precepto ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956], que manifiesta lo siguiente en su F.J.2º:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano” Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
En este caso, nada se ha alegado para justificar que revelar esta información pueda afectar a la seguridad o integridad personal de los empleados consultados, por lo que, al no apreciarse la concurrencia de excepción alguna que exija preservar su identidad frente al principio general de publicidad contemplado en el artículo 15.2 LTAIBG y sancionado por los tribunales, ha de concederse el acceso al listado del personal que en la actualidad conforma la plantilla de la Subdelegación del Gobierno en León; sin que para los fines de la transparencia sea relevante facilitar este dato desde 2009, pues no aporta ningún valor adicional desde el punto de vista del escrutinio ciudadano de la actuación de los responsables públicos.
6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
«Listado completo con la identidad, nombre y apellidos, de todo el personal, funcionario, directivo, laboral, etc. Incluyendo la categoría laboral, grupo, que conforman la plantilla de la Subdelegación de Gobierno de León desde año 2009 a fecha de los corrientes»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez