Estimada 16/03/2026 · 136 días en resolverse

Solicitud de información sobre productividad y gratificaciones del personal del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades información sobre productividad y gratificaciones del personal. La Administración no respondió en plazo, alegándose silencio administrativo. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque se facilitó parcialmente la información tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo por no responder en el plazo máximo de un mes (ampliable a dos) constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
2 La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso, tal como subraya el preámbulo de la LTAIBG.
3 Aunque la Administración facilitó parcialmente la información durante el procedimiento de reclamación, el incumplimiento del plazo legal justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.
4 La falta de alegaciones del reclamante en el trámite de audiencia no impide declarar la estimación formal por el retraso administrativo inicial.
5 La reclamación ante el CTBG actúa como vía sustitutiva de los recursos administrativos, permitiendo rectificar la inactividad inicial de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley 19-2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, solicito información acerca de la productividad ordinaria y extraordinaria, así como gratificaciones, abonada a los empleados públicos (incluyendo personal directivo y predirectivo) del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
En particular, se solicita la información desglosada en los siguientes extremos:
1.- Cuantías de productividad mensuales.
2.- Cuantías de productividad extraordinaria y gratificaciones abonadas y periodicidad.
3.- Desglose de dichas cuantías por:
- Centros Directivos del Ministerio y Organismos adscritos:
1. Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades:
2. Secretaría General de Investigación y Unidades dependientes
3. Secretaría General de Innovación y Unidades dependientes
4. Secretaría General de Universidades y Unidades dependientes
- Puesto de trabajo: denominación y código de puesto según Relación de Puestos de Trabajo publicada;
- Niveles: 14 a 28; y 29 y 30.
- Género

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta el 21 de noviembre de 2025, en la que se concede parcialmente el acceso a la información solicitada, indicándose las «cuantías medias del complemento de productividad establecidas con carácter general y por niveles» en los servicios centrales del Ministerio y en el CIEMAT (Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas). Sobre la Agencia Española de Investigación (AEI), el SEPIE y la ANECA «se aporta un documento Excel en el que se recoge parte de la información solicitada».

5. El 26 de noviembre de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, se haya recibido observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado resolución en la que se concede parcialmente el acceso a la información.

4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter se ha facilitado parte de la información solicitada; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.