Estimada 16/03/2026 · 133 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo frente a solicitud de inventario documental de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz

Se solicitó al Ministerio del Interior un inventario documental de la Jefatura de Tráfico de Badajoz. Al no responder en plazo, se interpuso reclamación ante el CTBG. El Ministerio alegó tardíamente que no existe el inventario. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, sin entrar a fondo en la existencia del documento.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo por no responder en el plazo máximo de un mes (ampliable a dos) vulnera el derecho de acceso a la información pública, tal como exige la LTAIBG.
2 La existencia previa de la información en poder del sujeto obligado es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
3 El cuadro de clasificación de fondos documentales es un instrumento archivístico distinto del inventario, por lo que la normativa que prevé el primero no implica automáticamente la existencia del segundo.
4 La Administración declaró formalmente que la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz no dispone de un inventario de su fondo documental, afirmación que el Consejo no tiene motivos para poner en duda.
5 La reclamación se estima por motivos formales al no haberse respetado el plazo legal de contestación, habiendo sido necesaria la interposición de la reclamación para ver reconocido el derecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2025 el reclamante solicitó al Ministerio del Interior, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia digitalizada completa y actualizada del inventario del fondo documental depositado en el archivo de Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 3 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En este sentido, la Dirección General de Tráfico informa de lo siguiente:

Al ser la materia de reclamación, la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz competente en la materia, se indica la respuesta obtenida de la citada unidad, a los argumentos del solicitante:

«No es posible facilitar al interesado lo que solicita, ya que esta Jefatura Provincial de Tráfico no dispone de un inventario de su fondo documental.

No obstante, los documentos se conservan en el fichero administrativo de gestión de la Jefatura conforme a los plazos establecidos en los distintos dictámenes de las series documentales de la DGT, de acuerdo con la Instrucción de archivo y eliminación de documentos de Tráfico, Instrucción 08/SG-01, de enero de 2008»».

5. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de noviembre de 2025 en el que señala:

«Llama la atención la respuesta dada si se confronta con la citada Instrucción 08/SG-01, en cuya página 5 se establece un cuadro de clasificación de los fondos documentales producidos por las Jefaturas Provinciales de Tráfico:

(…)

El objeto de la consulta, aunque no indicada en la primera solicitud, es averiguar el paradero del fondo histórico de Tráfico de la provincia de Badajoz, pues no consta transferido al Archivo Histórico Provincial de Badajoz según se deduce del cuadro de clasificación que consta en el folleto informativo que se adjunta como DOCUMENTO 2 de estas alegaciones.

Resulta que, en otros Archivos Históricos Provinciales, como por ejemplo el de Sevilla, se ha transferido los fondos documentales históricos, lo cual demuestra que existe en la Jefatura inventarios para poder ejecutar dichas transferencias que dispone la Ley, y llama la atención que en la Jefatura Provincial Tráfico de Badajoz se carezca de inventario de un fondo documental que evidentemente existe.

[Se inserta foto de noticia publicada en redes sociales por el Archivo Histórico Provincial de Sevilla en la que se hace referencia a que la Jefatura Provincial de Tráfico de dicho municipio ha entregado copia digitalizada de un cuarto libro de registros de permisos de conducción, que será incorporado a los asientos del Registro]

Siendo de mayor valor probatorio el contenido Instrucción 08/SG-01 que impone una obligación de clasificación de los fondos documentales, y por lo tanto la existencia de un inventario que una negación genérica y que no tiene ningún sentido, se solicita que se estime la reclamación».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en el inventario de fondos documentales depositados en el archivo de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. En el curso de este procedimiento, el Ministerio ha puesto de manifiesto que no existe la información solicitada.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, sin embargo, que aun con carácter tardío se ha dado respuesta a la solicitud manifestando que no existe un inventario de los fondos documentales del archivo de la Jefatura de Tráfico de Badajoz.

En este punto conviene recordar que, de acuerdo con el citado artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.

En este caso, el órgano requerido ha declarado formalmente que no existe la información solicitada ya que la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz no dispone de un inventario de su fondo documental, afirmación que este Consejo no tiene motivos para poner en duda.

A ello no obsta que en otros archivos (como el Archivo Histórico Provincial de Sevilla, que esgrime como ejemplo el interesado) se haya recibido el fondo documental correspondiente a la Jefatura de Tráfico de su correspondiente provincia. Tampoco obsta a lo afirmado por el Ministerio del Interior que la normativa aplicable prevea un cuadro de clasificación funcional válido para los documentos generados en cada una de las Jefaturas Provinciales de Tráfico, dado que un cuadro de clasificación de funciones es un instrumento archivístico diferente del inventario.

Las Normas Técnicas de la Subdirección General de los Archivos Estatales del Ministerio de Cultura, en concreto, de acuerdo con la Norma técnica 1ª Diccionario de Terminología Archivística (Diccionario de terminología archivística. Madrid: Dirección de Archivos Estatales, 1993, 2ª ed. 1995) definen claramente:

«CUADRO DE CLASIFICACIÓN Instrumento de consulta resultado de la fase de identificación, que refleja la organización de un fondo documental o de la totalidad de los fondos de un archivo y aporta los datos esenciales de su estructura (denominación de secciones y series, fechas extremas, etc....). INVENTARIO Instrumento de referencia que describe las series documentales de un fondo, siguiendo su organización y que, por motivos de localización, se encuentran fraccionadas en unidades de instalación. El inventario debe recoger, imprescindiblemente, una introducción histórica explicativa de la evolución del organismo productor de los documentos y el cuadro de clasificación del fondo descrito. Los asientos del inventario recogen la signatura de la unidad de instalación, el nombre de la serie y las fechas que comprende. Debe completarse con los índices correspondientes».

En resumen, la existencia del inventario solicitado requiere que por parte de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz se haya realizado una actividad específica de descripción sobre las unidades de instalación concretas que componen su fondo documental, que, como el Ministerio ha declarado expresamente, no se ha producido.

6. En virtud de las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al no haberse respetado el derecho del reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.19, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.