El reclamante solicitó a la AEAT el número de modelos 182 presentados por las 30 entidades públicas más activas entre 2021 y 2024. La AEAT denegó el acceso alegando el carácter reservado de los datos tributarios y la protección de la intimidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la información es puramente estadística, no afecta a la intimidad de terceros y cumple con el interés público de conocer la actuación de las instituciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0297 Fecha: 16/03/2026
disposición adicional primera LTAIBG y arts. 34 y 95 LGT, carácter revisor.
R CTBG
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA/MINISTERIO DE HACIENDA (AEAT), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud información modelo 182 - solo entidades públicas no sujetas privacidad.
Soy investigador en nuevas vías de colaboración público-privada en ciencia, que es una de las líneas de la Estrategia española de Ciencia 2021-2027.
En aplicación de la normativa de transparencia SOLICITO:
- Las 30 entidades públicas que más modelos de 182 tramitaron en 2021, 2022, 2023 y 2024.
El número de los modelos 182 tramitados en cada año por entidad».
- Mediante resolución de 29 de octubre de 2025 se denegó la información solicitada «de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Adicional primera de la LTAIBG, y en el artículo 95 de la LGT, en los términos siguientes»:
«Como ya se puso de manifiesto en resolución de 24 de septiembre de 2025 a su solicitud 001-0108026, respecto a su pretensión, ha de indicarse que si se le facilitaran los datos solicitados se le estarían suministrando los datos tributarios de terceras personas.
(…)
El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, Número: 2026-0297 Fecha: 16/03/2026 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) cuyo artículo 95, bajo el título “Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria”, dispone:
(…)
A continuación del texto anterior, el precepto contiene una lista cerrada con los excepcionales casos de cesión de datos que pueden producirse, siempre limitados
R CTBG al ámbito de la colaboración con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
Dicha limitación no constituye una decisión injustificada del legislador, sino que es una manifestación del derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) de la LGT:
A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución española:
La Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la esfera de la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al artículo 31 de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para fines ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que delimitan el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse datos que afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal.
El criterio anterior ha sido respaldado por el Tribunal Supremo en sentencia 257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020).
La ley General Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia, como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-, o cuando, los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15.
Más aún, la posición internacional del Estado español también respalda esta interpretación. El Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2023 publicó el Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009.
En el ejercicio de esos límites, España ratificó el Convenio con, entre otras, la siguiente reserva:
II. “Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), se aclara que los documentos públicos que contengan información con trascendencia tributaria obtenida por las Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española”.
Así si España no adquiere compromisos internacionales que le permiten vulnerar el carácter secreto de los datos tributarios, mucho menos podrá la LTAIBG, de forma general, sobrepasar dicho límite.
La Administración Tributaria no puede vulnerar el deber que le impone el artículo 95 de la LGT, de reserva de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado”.
Del análisis de su escrito y, a la vista de lo establecido en el artículo 95 de la LGT, se desprende que la información solicitada tiene carácter reservado, no pudiendo, por tanto, ser comunicada o cedida a terceros al no tener cabida en ninguna de las excepciones contempladas en el apartado 1 del citado artículo.
Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica de los previstos en el artículo 35.4 de la indicada LGT».
- Mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «la información solicitada es puramente estadística y no afecta a personas físicas ni a secretos comerciales» y que por ello considera la denegación incorrecta y desproporcionada.
- Con fecha 31 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de enero de 2026 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la AEAT en el que se ratifica en la resolución dada y señala lo siguiente:
«La lista de supuestos contenida en el artículo 95.1 LGT tiene carácter tasado, dado que supone una excepción a la regla general de no cesión y por la concreción con que se especifica cada una de las exclusiones del deber de reserva, lo que nos permite afirmar que en la mens legislatoris se concibió, sin lugar a dudas, tal relación de exclusiones de manera cerrada. El tenor del precepto examinado es claro cuando expresa que «los datos (...) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos (...), sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto...». Además, la cautela con que se explicita cada una de las cesiones consentidas reafirma la opinión de que el legislador ha querido permitir sólo en reducidos casos la comunicación de información tributaria, idea que se ve corroborada por la ausencia de alguna alocución (“entre otros”, “en particular”) que induzca a pensar en una enumeración ejemplificativa.
En el ámbito tributario, la aportación de datos presenta una serie de peculiaridades importantes entre las que destaca no sólo su obligatoriedad, sino esencialmente el hecho de que la Administración puede recabar esta información tanto del propio interesado como de otras personas con fines de control, lo que determina que el deber de reserva de la información obtenida opere frente a terceros, limitándose el acceso a la misma. En efecto, en el ámbito tributario, el carácter reservado de los datos, informes y antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones obedece no sólo a la necesidad de protección de los derechos de intimidad y protección de datos de los ciudadanos, sino también, y muy especialmente, a la necesidad de garantizar la aplicación del sistema tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución.
En contra de lo que señala el solicitante en la reclamación, los datos que solicita son precisamente las 30 entidades públicas y privadas que más modelos 182 tramitaron, es decir, se está solicitando justamente la identificación personal de dichas entidades, no está requiriendo datos estadísticos generales de la presentación del modelo 182 en unos determinados años, sino la individualización de esas 60 entidades, por lo que, si le fuese suministrada esa información, se estarían revelando los datos de terceras personas sin contar con su consentimiento expreso.
En consecuencia, no cabe la cesión de información tributaria al amparo de la LTAIBG, pues el carácter reservado de la información tributaria constituye un derecho reconocido en la propia LGT a los contribuyentes, regulando el límite específico de acceso a la información tributaria de carácter especial frente al general acceso a la información pública regulado en la LTAIBG».
- El 16 de enero de 2026, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de enero de 2026 en el que señala:
«Qué se pide exactamente y qué NO se pide
' Se pide: un recuento (número de declaraciones informativas modelo 182) por entidad pública y por año.
' No se pide: ni donantes, ni importes, ni bases, ni cuotas, ni inspecciones, ni expedientes, ni datos personales.
(a) Naturaleza de lo solicitado: estadístico/administrativo
El dato pedido es un conteo de modelos 182 por entidad y año. No contiene contenido tributario sensible (no hay, ni siquiera, importes ni información económica individualizada) ni revela la situación tributaria de ninguna persona física.
(b) Sujetos afectados: entidades públicas
La solicitud se refiere solo a entidades públicas, que están sujetas por definición a obligaciones reforzadas de transparencia y rendición de cuentas. La AEAT parte de “terceros” como si fueran contribuyentes privados; aquí no es el caso.
Falta de proporcionalidad y falta de alternativa menos restrictiva Incluso aceptando a efectos dialécticos que el art. 95 LGT pudiera tener alguna incidencia, la respuesta correcta no era denegar todo, sino aplicar el enfoque de la Ley 19/2013:
' Ponderación concreta (no genérica).
' Acceso parcial si hiciera falta (art. 16 Ley 19/2013).
' Entrega en formato reutilizable (tabla/CSV) de lo no afectado.
5) Interés público claro: mecenazgo y rendición de cuentas
El modelo 182 sirve para informar de donativos (mecenazgo). Tener acceso por transparencia (derecho de acceso) a qué entidades públicas reciben y reconocen fiscalmente más donativos (en número de declaraciones, ni siquiera en cantidades) tiene un interés público evidente:
' evaluación del ecosistema de mecenazgo y su distribución;
' rendición de cuentas de entidades públicas que canalizan donaciones con incentivo fiscal;
' mejora de políticas públicas y confianza institucional.
6) Propuesta de entrega
Con el objetivo de cumplir con el derecho de acceso solicito que el CTBG indique a la AEAT el interés público de entregar solo lo siguiente:
' Top 30 ENTIDADES PÚBLICAS por número total de modelos 182 en 2021–2024 (criterio claro).
' Tabla (CSV/XLSX) con columnas: Entidad pública | 2021 | 2022 | 2023 |2024 | Total 2021-2024».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las «30 entidades públicas que más modelos de 182» presentaron en 2021, 2022, 2023 y 2024, indicando, para cada entidad, el número de modelos 182 presentados cada año.
La AEAT denegó la solicitud al considerar que se trata de datos de carácter tributario, obtenidos en el desempeño de las funciones que tiene atribuidas, teniendo carácter reservado, sin que quepa su cesión a terceros más allá de los casos previstos en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). A mayor abundamiento, estima que resulta de aplicación lo previsto en la disposición adicional primera LTAIBG en lo referente a los regímenes especiales de acceso previstos en su apartado segundo. Finalmente, sostiene que el derecho que tienen los obligados tributarios al carácter reservado de los datos, reconocido por el artículo 34.1.i) LGT corresponde «a todo contribuyente, con independencia de su condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica».
4. A la vista del contenido de la reclamación y el escrito del trámite de audiencia, y previamente a valorar el fondo de las peticiones concretamente formuladas, conviene recordar que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
Efectivamente, el solicitante en el trámite de audiencia añade una cuestión novedosa respecto de la que no hay paralelismo ni mención en la petición de acceso, en concreto, sobre la petición de entrega de la información en formato reutilizable, en concreto como «Tabla (CSV/XLSX) con columnas: Entidad pública | 2021 | 2022 | 2023 |2024 | Total 2021-2024». Tal cuestión, en la medida que resulta divergente de las planteadas en la solicitud inicial — en la que no se planteaba ningún formato concreto para la entrega de los datos —, no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo.
5. Sentado lo anterior, dado que la Administración hace referencia al régimen jurídico específico de acceso a la información en los procedimientos en materia tributaria, conforme a lo dispuesto en la LGT es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, por una parte, el artículo 34 LGT regula los derechos y garantías de los obligados tributarios, pero no tiene como objeto la regulación del derecho de acceso a la información ni contiene, en consecuencia, previsión alguna al respecto; mientras que, por otra parte, el artículo 95 LGT establece una reserva de confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios.
Sobre este último precepto y su alcance con relación al ejercicio del derecho de acceso a la información resulta obligado traer a colación una vez más la consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60, apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la mencionada Ley 19/2013, que es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que se refleja en la ley de Transparencia.»
6. Descartado el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito de la información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o confidencialidad de la información solicitada en el presente caso.
A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir que la regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal sentido: (i) cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15».
El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a información relativa a donaciones recibidas por entidades públicas, y, en concreto, al número de modelos 182 (declaración informativa en la que se relacionan los donativos, donaciones y aportaciones recibidas que den derecho a deducción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes) presentados anualmente, entre 2021 y 2024, por las 30 entidades públicas que más modelos de ese tipo hayan presentado.
A juicio de este Consejo la reclamación debe ser estimada dado que, en el presente caso, concurren las condiciones para que pueda accederse a información de la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario. La razón de ello estriba en que concurren los presupuestos de hecho delimitados por el Tribunal Supremo en los términos reflejados anteriormente. En primer lugar, por lo que atañe a la no afectación a la intimidad de terceros (en el presente caso, el derecho de las entidades públicas que presentan dicho modelo, y de sus donantes, a que no se trasladen los datos con trascendencia tributaria), cabe señalar que el contenido de la información solicitada — que se ha aclarado por el reclamante que no alcanza al contenido de los modelos 182, sino únicamente al número de ellos presentados — no forma parte del contenido esencial de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE, que operan como fundamento del derecho al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria del artículo 34 LGT [STC 64/2020, de 18 de junio, FJ 11.B).a)].
En segundo lugar, porque si, como dice el Tribunal Supremo, es posible recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con contenido tributario cuando «los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos (…) puedan estar informados de la actuación pública», en el presente caso, en el que se solicita la documentación relativa a la declaración de las donaciones recibidas por entidades públicas, es indudable que, al permitir a la ciudadanía conocer el número de modelos 182 presentados por entidades públicas, en los términos planteados en la solicitud, el acceso a la información guarda una estrecha relación con los presupuestos teleológicos de la LTAIBG expuestos en su preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones.
7. De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar la reclamación planteada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- «Las 30 entidades públicas que más modelos de 182 tramitaron en 2021, 2022, 2023 y 2024. El número de los modelos 182 tramitados en cada año por entidad».
TERCERO: INSTAR a AEAT/MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.