Desestimada 17/03/2026 · 138 días en resolverse

Solicitud de incidencias ferroviarias 2014-2024 inadmitida por repetitiva, abusiva y por requerir reelaboración

La reclamante solicitó a ADIF datos sobre incidencias ferroviarias de 2014 a 2024, fragmentados en 11 peticiones anuales. La administración inadmitió las solicitudes por considerarlas manifiestamente repetitivas, abusivas y por requerir una acción previa de reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación, entendiendo que concurren los requisitos de repetición manifiesta y que la fragmentación no elimina la carga operativa de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La fragmentación artificial de una solicitud extensa en múltiples peticiones anuales no modifica la naturaleza sustancial del requerimiento ni reduce la carga administrativa.
2 Concurre la causa de inadmisión por solicitud manifiestamente repetitiva cuando el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución por haberle sido comunicada en un procedimiento anterior.
3 La obtención de los datos requiere un procedimiento complementario entre sistemas no integrados, lo que constituye una reelaboración sustancial que excede el ámbito objetivo del derecho de acceso.
4 El ejercicio del derecho de acceso no comprende la obligación de la Administración de crear o reconstruir información mediante procesos de análisis o síntesis, sino únicamente facilitar la que ya obra en su poder.
5 La conducta reiterada y consciente de presentar solicitudes idénticas tras una inadmisión firme excede los límites normales del ejercicio del derecho y puede calificarse como abuso del derecho.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0300 Fecha: 17/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de septiembre de 2025 la reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), 11 solicitudes de acceso a la información, referidas cada una de ellas a una anualidad desde 2014 a 2024, todas ellas con igual objeto, del siguiente tenor:
«Solicito: El número de incidencias en la red ferroviaria registradas por Adif que hayan interrumpido el tráfico ferroviario durante el año 2014, desglosado por cada uno de los siguientes tipos de servicio de transporte de pasajeros: AVE-Larga Distancia, Media Distancia-Avant y Media Distancia Convencional. Considerando incidencia lo que recoge su propio ministerio en el apartado Estado de la Red- Información del tráfico ferroviario (https:www.adif.esestado-de-la-red). Recuerdo que las personalidades jurídicas no están protegidas por el derecho a la privacidad. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público porque permite someter a escrutinio la acción de este organismo público, tan clave en nuestra democracia. Mi solicitud como es obvio, por lo tanto, sí entronca con la Ley de Transparencia y está completamente justificada con la finalidad de esta. Así, sobre esta solicitud prevalecen límites para denegar lo solicitado. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible tipo base de datos (.csv .xls o .xlsx.). Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información.»
  1. Mediante resolución de ADIF EPE se respondió lo siguiente:
«(…) Tal y como ha quedado debidamente acreditado en los antecedentes, la solicitante recibió notificación relativa al expediente de transparencia 00001 00107317 el día 8 de septiembre, procediendo en esa misma fecha a presentar once solicitudes de acceso a la información pública que, en la práctica, desglosan y fragmentan la petición original, distribuyéndola año a año desde 2014 hasta 2024. No puede pasar desapercibido que nos encontramos ante una situación idéntica a la del expediente inicial (00001-00107317), centrándose esta respuesta en argumentar la utilización abusiva del derecho de acceso mediante la reiteración de solicitudes sustancialmente coincidentes, a sabiendas del sentido de la respuesta que va a ser emitida. Por tanto, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, aquellas solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia que inspira dicha norma. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo CI/003/2016, ha precisado que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando, de forma clara, patente y evidente, coincide sustancialmente con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante, y estas hubieran sido resueltas mediante la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 ó 15, o por concurrir alguna causa de inadmisión conforme al artículo 18. Asimismo, se considera que concurre esta causa, la del apartado 1.e), cuando el solicitante conoce de antemano el sentido de la resolución por haberle sido comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante, tal y como aquí ocurre. Atendiendo a la estrategia desplegada por la parte solicitante, resulta procedente calificar su actuación como abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código Civil, que establece “la ley no ampara el abuso del derecho ni el ejercicio antisocial del mismo”. La fragmentación artificial de una solicitud extensa en múltiples peticiones individualizadas no modifica la naturaleza sustancial del requerimiento ni reduce la carga de trabajo necesaria para su tramitación, por lo que no neutraliza la causa de inadmisión basada en la necesidad de reelaboración. Esta conducta, además, adquiere mayor relevancia cuando el solicitante ha sido previamente informado del criterio adoptado por la Administración en un expediente anterior de contenido idéntico con resultado inadmisión. Tal conducta revela una reiteración consciente y deliberada, que excede los límites normales del ejercicio del derecho de acceso y que, conforme a la doctrina del CTBG, puede ser calificada como abuso del derecho, al no estar justificada por la finalidad de transparencia que persigue la norma. En consecuencia, procede acordar la inadmisión de las once solicitudes presentadas, por concurrir la causa prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al tratarse de peticiones que reproducen de manera manifiesta una solicitud ya resuelta. Además, argumenta la solicitante en su escrito que “En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.” A mayor abundamiento, esta pretensión subsidiaria debe ser rechazada, pues en este caso partimos de la premisa de que la información, cuyo acceso se solicita, no está disponible a través de ninguna página web. Es más, la plataforma Business Intelligence (BI) constituye el entorno principal para la recopilación y consulta de incidencias operativas (base de datos), no obstante, su uso presenta limitaciones estructurales que afectan directamente a la capacidad de análisis de la información que contiene. En particular, el acceso a los datos está restringido a un intervalo temporal de 30 días, en la consulta concreta que devuelve el número de incidencias, lo que imposibilita la segmentación anual de las incidencias, esto se debe a que esa consulta no está diseñada para soportar búsquedas masivas, precisamente para evitar sobrecargas que puedan comprometer la estabilidad operativa del mismo. Además, el selector de consultas carece de filtros específicos por tipo de servicio ferroviario, lo que obliga a realizar múltiples búsquedas manuales y visuales, en concreto 121 registros para dar respuesta a la consulta planteada que se extiende por un periodo temporal de 11 años. Para dimensionar la cantidad de datos que se deberían manejar manualmente, solo en 2024 hubo aproximadamente 2.100.000 circulaciones en toda la Red Ferroviaria de Interés General, es decir, cada búsqueda manual mensual debe manejar 175.000 datos unitarios de circulaciones. Tal y como ha quedado expuesto, la consulta concreta que devuelve el número de incidencias en BI no contempla la segregación por tipo de servicio (Alta Velocidad, Media Distancia Avant, Media Distancia Convencional), lo que limita la capacidad de análisis diferenciado. Para obtener información detallada sobre incidencias que hayan generado retrasos en la circulación de trenes, por tipo de servicio, es necesario aplicar un procedimiento complementario entre sistemas que se detalla a continuación. En primer lugar, se debe realizar una búsqueda visual en BI para cada mes e identificar, de entre 175.000 datos de circulaciones, aquellas incidencias que hayan supuesto afectaciones temporales en trenes. Una vez localizada una incidencia que haya afectado a otros trenes, se extrae el código identificador correspondiente, siendo dicho código el que se utilizará en el sistema GIFO Plus para acceder a información adicional de dicha incidencia, siendo esta plataforma la que permite consultar el tipo de servicio en el que se ha producido la incidencia. El proceso actualmente vigente presenta una elevada carga operativa de carácter manual y una fuerte dependencia de sistemas no integrados, lo que dificulta la explotación eficiente de los datos y justifica el carácter complejo del procedimiento. Esta complejidad se ve acentuada por la necesidad de tratar información pública que se encuentra dispersa y diseminada en distintos soportes informáticos, lo que obliga a realizar una labor secuencial de recopilación, clasificación, sistematización y posterior análisis. Conforme a lo expuesto con anterioridad, resulta patente que la actividad no se limita a una mera consulta de datos disponibles, sino que requiere una reelaboración sustancial de la información, en la medida en que esta no se encuentra centralizada ni completamente accesible desde un único sistema. Conforme a la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256), en este caso concreto el carácter complejo aludido viene determinado tanto por la necesidad de realizar un tratamiento a partir de «información pública dispersa y diseminada», que requiere una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», además de porque la misma se encuentra en soportes informáticos diversos, tal y como se ha explicado, resultando de total aplicación el artículo 18.1.c) Ley 19/2013».
  1. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«Presento reclamación frente a la inadmisión de mis solicitudes de acceso a la información pública formuladas ante el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, en relación con el número de incidencias ferroviarias registradas por Adif que hayan interrumpido el tráfico ferroviario. Dicha inadmisión se fundamenta en una supuesta utilización abusiva del derecho de acceso por parte de esta solicitante, argumento que no se ajusta a la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En mi primera solicitud, con número de registro 00001-00107317, pedí el número total de incidencias ferroviarias registradas en el transporte de viajeros por Adif y Renfe desde 2014 hasta la fecha más reciente disponible, con desglose por año, mes, provincia, ubicación exacta, causa, tipo de vía afectada, impacto sobre el tráfico ferroviario y tipo de servicio (AVE-Larga Distancia, Media Distancia-Avant, Media Distancia Convencional, Cercanías y operadores externos como Ouigo o Iryo). Era, por tanto, una solicitud amplia y compleja, formulada con la finalidad de conocer de forma completa y estructurada la magnitud de las incidencias en el sistema ferroviario español. Sin embargo, tras recibir la respuesta, entendí que el volumen de información solicitado podía ser excesivo, y por esa razón presenté once nuevas solicitudes (registros 00001-00108142 a 00001-00108153) con el propósito de simplificar el trabajo administrativo y acotar la información. En estas nuevas solicitudes únicamente pedí el número de incidencias en la red ferroviaria registradas por Adif que hayan interrumpido el tráfico ferroviario durante un año concreto, de forma separada para cada uno de los ejercicios desde 2014, y limitando el alcance a tres tipos de servicio: AVE-Larga Distancia, Media Distancia-Avant y Media Distancia Convencional. Es decir, de solicitar un conjunto amplio de datos desglosados en múltiples variables pasé a pedir únicamente tres cifras anuales. La propia Ley 19/2013 establece en su artículo 18.1.e) que serán inadmitidas las solicitudes manifiestamente repetitivas o de carácter abusivo no justificado por la finalidad de transparencia. Pero en este caso no concurre ni repetición ni abuso. No existe repetición porque el contenido de mis nuevas solicitudes no es sustancialmente coincidente con el de la primera: se trata de una versión acotada, más sencilla y viable de la petición inicial. Por otro lado, resulta evidente que Adif dispone de un registro y control de las incidencias ferroviarias que afectan al tráfico. No solo porque esas incidencias se comunican públicamente en tiempo real a través de su cuenta oficial de la red social X (@InfoAdif), sino porque también se publican en su página web institucional, en el apartado “Estado de la red”, para informar a los pasajeros sobre alteraciones en el servicio. Si esa información ya se hace pública, se entiende que Adif debe tener un registro de estas publicaciones. Además, conforme al artículo 16 de la Ley 19/2013, cuando no sea posible ofrecer la totalidad de la información solicitada, la Administración está obligada a proporcionar aquella parte de la misma que sí obre en su poder. Por tanto, si el Ministerio considera que no puede filtrar por tipo de servicio debería, al menos, facilitar el cómputo total de incidencias que hayan interrumpido el tráfico ferroviario, sin desglose alguno y de forma anual, en ejercicio del derecho de acceso parcial previsto en la ley».
  1. Con fecha 31 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 25 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: PRIMERO. - Vista la reclamación relativa a los expedientes de información pública tramitados a través del Portal de Transparencia de la AGE, con números 00001-00108142 a 00001-00108153, resueltos mediante acumulación el 9 de octubre, se hace constar que derivan de la solicitud inicial registrada con el código 00001-00107317, notificada el 8 de septiembre. SEGUNDO.- El expediente correspondiente a la solicitud originaria (0000100107317) fue inadmitido conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, por su desproporción manifiesta, al abarcar un periodo de 11 años, y por no disponer de la información en los términos y formatos solicitados. Esta resolución se comunica al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) para su valoración en el contexto de la presente reclamación. TERCERO. - La reclamación actual no se refiere al expediente 0000100107317, sino a la respuesta dada a la acumulación de las once solicitudes posteriores (00001-00108142 a 00001-00108153) resultado de la fragmentación artificial de la solicitud primigenia. Tras la inadmisión del primer expediente el 8 de septiembre, la solicitante presentó el mismo día, once peticiones. CUARTO. - El plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013 para recurrir la resolución del expediente 00001-00107317 expiró sin que esta entidad recibiera comunicación alguna, por lo que dicha resolución adquirió firmeza. Las once solicitudes posteriores fueron acumuladas y resueltas aplicando el criterio interpretativo CI/003/2016 del CTBG, que define como repetitiva aquella solicitud que coincide sustancialmente con otra anterior ya resuelta mediante límites de los artículos 14 o 15, o por causas de inadmisión del artículo 18. En este caso, la solicitante conocía el sentido de la resolución previa, lo que confirma la reiteración. A mayor abundamiento, la actuación descrita constituye un abuso de derecho conforme al artículo 7.2 del Código Civil, al fragmentar artificialmente una petición extensa en múltiples solicitudes sin que ello reduzca la carga de trabajo ni altere la naturaleza sustancial del requerimiento. Esta conducta, reiterada y consciente, excede los límites normales del derecho de acceso y puede calificarse como abusiva según la doctrina del CTBG. En consecuencia, procede la inadmisión de las once solicitudes por concurrir la causa del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, al reproducir de forma manifiesta una solicitud ya resuelta e inadmitida. QUINTO. - En la resolución de los expedientes acumulados se expuso, además, la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), con el fin de acercar a la reclamante la fundamentación jurídica que sustentaba la inadmisión previa y el motivo por el que continuaba concurriendo dicha causa en la resolución de los expedientes acumulados. Asimismo, la entidad considera oportuno pronunciarse sobre algunos aspectos de la reclamación, relativos a la publicidad de las incidencias. Cabe mencionar que el hecho de comunicar incidencias en tiempo real a través de la cuenta oficial en la red social X o en el apartado “Estado de la red” de la página web institucional tiene como finalidad informar a los pasajeros sobre alteraciones del servicio de manera inmediata. Es decir, esta información es dinámica y pierde relevancia en cuestión de minutos, por lo que no se genera ni conserva en un documento interno. Se trata de datos útiles para la gestión operativa en tiempo real, no de registros permanentes, razón por la cual ni se mantienen ni se archivan. En otro orden de cosas, el hecho de solicitar las incidencias que han interrumpido el tráfico ferroviario implica necesariamente un proceso de selección y filtrado de datos que no se encuentran agrupados en un único documento, ni en un mismo soporte informático. Como ya se ha expuesto, para dar respuesta es preciso identificar, extraer y compilar información dispersa en distintos sistemas operativos y registros internos, lo que supone una reelaboración sustancial conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. A modo de conclusión, el derecho de acceso no comprende la obligación de la Administración de crear o reconstruir información mediante procesos de análisis o síntesis, sino únicamente facilitar aquella que ya obra en su poder en un formato existente, excediendo todo lo demás el ámbito objetivo del derecho de acceso. Por esta razón, aunque la solicitante considere que las once nuevas peticiones presentadas (registros 00001-00108142 a 00001-00108153) suponen un alcance más acotado respecto a la solicitud inicial, lo cierto es que siguen siendo sustancialmente idénticas en cuanto a su naturaleza y complejidad. Ambas requieren obtener el número de incidencias ferroviarias que hayan interrumpido el tráfico ferroviario, lo que ya implica un complejo cribado específico dentro de los sistemas informáticos internos. En consecuencia, tanto la solicitud inicial como las posteriores, aun presentadas de forma fragmentada, exigen una labor de reelaboración que excede el ámbito objetivo del derecho de acceso, justificándose así su inadmisión. SEXTO. – En virtud de lo expuesto, se interesa del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que acuerde la desestimación de la reclamación relativa a la resolución de los expedientes 00001-00108142 a 00001-00108153, por referirse a solicitudes inadmitidas por su carácter manifiestamente repetitivo, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, sin que proceda entrar en el fondo de la cuestión. Asimismo, para el caso de que se estime oportuno, se solicita que se valoren los argumentos formulados por esta entidad en relación con la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) de la citada Ley».
  1. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que han quedado reflejados en el antecedente primero de esta resolución.

La entidad requerida inadmitió la solicitud al considerar de aplicación las causas previstas en los artículos 18.1.e) de la LTAIBG, esto es, tratarse de una solicitud manifiestamente repetitiva, así como en el 18.1.c), al requerirse una acción previa de reelaboración para facilitar el acceso, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de esta resolución.

4. La solicitud de acceso de la que trae causa esta reclamación es sustancialmente la misma que la contemplada en el expediente número 00001 00107317 el día 8 de septiembre cuya inadmisión fue declarada por resolución de ADIF de 8 de septiembre de 2025 al considerar de aplicación las causas de inadmisión previstas en los artículos 18.1.c) y 18.1.e), así como en el límite del artículo 14.1.h) LTAIBG. Dicha solicitud era del siguiente tenor:

«Solicito: Número total de incidencias ferroviarias registradas en el transporte de viajeros por ADIF y RENFE desde el año 2014 hasta la fecha más reciente disponible a la recepción de la información, desglosada por: - Año - Mes - Provincia De estas incidencias, el desglose por: - Ubicación exacta de la incidencia. - Causa o motivo de la incidencia. - En que tipo de vía ferroviaria tuvo lugar el incidencia. - Si esta incidencia afectó o no al tráfico ferroviario de viajeros. Desglose de todas estas incidencias en el transporte de viajeros por tipo categoría de servicio afectado: - AVE -Larga distancia - Media Distancia-Avant - Media distancia convencional - Cercanías - Otras entidades externas no dependientes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Ouigo, Iryo...)».

Como puede apreciarse, en ambas se solicita el mismo dato numérico incidencias en el transporte de viajeros por tipo categoría de servicio afectado: AVE, Larga distancia, Media Distancia-Avant, Media distancia convencional, Cercanías, Otras entidades externas no dependientes del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (Ouigo, Iryo...) para el mismo período de tiempo anualidades desde 2014 a 2024, por lo que el límite para denegar el acceso a esta información es el mismo.

5. Por lo que se refiere a la primera causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, que habilita a rechazar las solicitudes de información que sean «manifiestamente repetitivas», se pronunció el Consejo en su Criterio Interpretativo 3/2016, precisando que, para que una solicitud pueda ser inadmitida por este motivo, se requiere no sólo que sea repetitiva sino que esta característica sea manifiesta, por lo que únicamente lo serán aquellas que de forma patente, clara y evidente: (i) coincidan con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubieran sido rechazadas por concurrir una causa de inadmisión o por aplicación de alguno de los límites legales, siempre y cuando la respuesta haya adquirido firmeza; (ii) coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y se hubiera ofrecido la información, sin que se haya producido posteriormente modificación alguna sobre los datos facilitados, lo cual deberá justificarse; (iii) el solicitante o los solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior; (iv) coincida con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente establecidos, de forma que las presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación; (v) cuando fueran de respuesta imposible bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera justificado y notificado al solicitante.

En este caso, se dan los requisitos previstos por este Consejo para que pueda ser considerada la solicitud como repetitiva por lo que procede, como ha hecho la entidad concernida, la inadmisión de la solicitud por esta causa.

6. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede desestimar la reclamación formulada ante este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente a ADIF / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG