Estimada parcialmente 18/03/2026 · 161 días en resolverse

Reclamación por inadmisión parcial de solicitud de acceso a información laboral, actas de comisiones y expediente de estatuto

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre su renuncia laboral, actas de la Comisión de Asistencia Social, actas de negociación laboral y expediente del Estatuto del organismo TPFE. El Ministerio inadmitió parcialmente alegando falta de competencia y carácter auxiliar de la información. El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordena la retroacción de actuaciones y exige al Ministerio que facilite la información solicitada o determine el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso se dirigió a un Ministerio, por lo que no puede ser fragmentada ni denegada parcialmente por cada órgano que integra su estructura, sino que corresponde al Ministerio determinar en qué unidades obra la información y ofrecer una respuesta integral.
2 La mera cita de la causa de inadmisión por falta de competencia (art. 18.1.d LTAIBG) y la referencia a la falta de competencia para resolver o tramitar resultan insuficientes para justificar la inadmisión sin indicar el órgano competente.
3 La respuesta del organismo es contradictoria al invocar la inadmisión por información auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) para actas de negociación, para luego reconocer que carece de competencias para tramitar la solicitud, lo que impide aplicar dicha causa de inadmisión.
4 No es posible compaginar la mención a una causa de inadmisión basada en la naturaleza de la información solicitada con la posterior afirmación de que la tramitación no es competencia de la unidad, determinando la imposibilidad de conocer el carácter de la información.
5 Procede la estimación parcial de la reclamación con retroacción de actuaciones para que el Ministerio ofrezca una respuesta integral sobre las cuestiones no resueltas por el organismo autónomo TPFE.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0304 Fecha: 18/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 23 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quisiera ver el expediente por el que se acepta o no se acepta mi renuncia a mi puesto de trabajo como monitora de pintura en agosto de 2005. Con la documentación que acredita que se suspendió/extinguió o no se suspendió /extinguió mi relación laboral con el organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Me gustaría ver las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Social a la que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Desde el año 2005 hasta la última reunión que hayan celebrado para definir las líneas generales de las prestaciones sociales a los internos y liberados, y a los familiares de unos y otros, y la colaboración de forma permanente con las instituciones, organismos y entidades dedicadas a la asistencia de los internos y a la rehabilitación de los excarcelados, así como con las redes autonómicas, provinciales y locales de servicios sociales. Quisiera consultar las actas de la negociación de las condiciones laborales del personal al que hace referencia la disposición transitoria única del Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Especialmente las actas de la negociación con el personal del Organismo Autónomo en Valencia. Y por último, me gustaría ver el expediente de la negociación y firma del Estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo por parte de los/as representantes del personal funcionario y laboral al que hace referencia la disposición transitoria única del Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba el estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo».
  1. Mediante resolución de la Directora Gerente del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (TPFE), de 3 de octubre de 2025 se facilita la siguiente respuesta:
«Primero: solicita la interesada información sobre “el expediente por el que se acepta o no se acepta su renuncia al puesto de trabajo como monitora de pintura en el centro penitenciario Picassent”. En respuesta a su solicitud, la documentación que se generó una vez extinguida su relación laboral con esta Entidad Estatal le fueron entregados en ese momento. Segundo. Continúa su petición solicitando información sobre ”las actas de la reuniones de la Comisión de Asistencia Social” . En este apartado es necesario la aplicación del artículo 18.1.d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que indica que “si la solicitud se dirige a un órgano que no posee la información y se desconoce cuál es el órgano competente, la solicitud será inadmitida”. Tercero. Solicita, asimismo, “consultarlas actas de negociación de las condiciones laborales del personal al que se hace referencia en la disposición transitoria única del Real Decreto 868-2005, de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo”. Le informamos que el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dice: “Se excluyen solicitudes de información interna, como notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos.”, informándole, además, que está hablando de la redacción de una norma reglamentaria cuya competencia no corresponde a esta Unidad, desconociendo por tanto si han existido actas de esas ponencias. Cuarto.- Incluye en su petición “ver el expediente de la negociación y firma del estatuto de la Entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo”. A este respecto, reiteramos el contenido del artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, le informamos que la tramitación y aprobación del vigente estatuto de esta Entidad Estatal no es competencia de la misma».
  1. Mediante escrito registrado el 8 de octubre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«(…) dice que la documentación me fue entregada y no es cierto. En el punto segundo dice que desconoce quién posee la información y no indica el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, tal como debería hacer en base al artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el punto tercero y cuarto llama a las actas de negociación de un estatuto borradores y dice que no corresponde a esa unidad, cuando ella es la directora gerente del Organismo Autónomo, hoy Entidad Estatal».
  1. Con fecha 10 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito del organismo público TPFE en el que se señala lo siguiente:
«Sobre estas peticiones y para hacer algo comprensiva su solicitud se le dirige escrito de fecha 9 de septiembre de 2025, con el contenido del artículo 10.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el sentido de ampliar el plazo de resolución con diez días y darle la posibilidad de mejorar su petición aclarando el contenido de la misma, obteniendo por respuesta, en escrito de 3 de octubre de 2025 un escrito idéntico al inicial, sin ningún aporte de aclaración. En cuanto a la primera de las cuestiones, seguimos sin entender a qué expediente se refiere puesto que como indica la Sra. (…) fue Monitora de Pintura de un curso de formación de internos al que renunció voluntariamente, baja que tiene fecha de 31 de agosto de 2005. La renuncia voluntaria a un contrato como docente parte de un escrito que la interesada redacta y dirige al órgano gestor que, como no puede ser de otra forma, acepta. Respecto a la segunda de las peticiones mantenemos la afirmación de ni ser competentes para resolverla, ni para redirigirla a cualquier otra Unidad, ni tan siquiera para entender su contenido. Por hacer más descriptiva la petición de la Sra. (…), transcribimos a continuación, sobre la tercera de las cuestiones por ella planteada, el contenido de la Disposición transitoria única del real Decreto 868/2005, que cita por no encontrar en ella nada que tenga que ver con la misma. “Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general cuyas funciones correspondían al organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, ahora Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, y que han sido atribuidas a la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, a tenor de lo dispuesto por el Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, continuarán subsistentes y seguirán percibiendo sus retribuciones con cargo a los créditos a los que venían imputándose, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica y funciones del citado real decreto y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.” En base a lo precedente, se mantiene el sentido de la resolución original de 3 de octubre de 2025, proponiendo que por parte de ese Consejo se inadmita la solicitud».
  1. El 22 de octubre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 23 de octubre de 2025 en el que manifiesta que considera ofensiva la respuesta recibida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide:

  1. Primero. Expediente referido a su renuncia al puesto de trabajo.
  2. Segundo. Actas de la reunión de la Comisión de Asistencia Social prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
  3. Tercero. Actas de la negociación de las condiciones laborales del personal del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.
  4. Cuarto. Expediente de negociación y firma del Estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo por parte de los/as representantes del personal funcionario y laboral.

4. Respecto a la primera de las peticiones, el organismo público señala que se facilitó a la reclamante la documentación generada al extinguirse la relación laboral, derivada de su renuncia voluntaria, que fue simplemente aceptada, siendo la fecha de baja el 31 de agosto de 2005. Entiende este Consejo, por tanto, que no hay más información que la ya facilitada en su momento a la reclamante.

5. Por lo que se refiere a lo solicitado en el punto segundo, el organismo autónomo TPFE invoca lo previsto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, argumentando, en alegaciones, que no es competente para resolver, ni para redirigirla a cualquier otra Unidad, ni tan siquiera para entender su contenido. La mera cita de esta causa de inadmisión en la resolución sobre el acceso y la referencia a la falta de competencia para resolver o tramitar que se expresa en las alegaciones presentadas resultan insuficientes para entender justificada la causa de inadmisión.

Además, no puede desconocerse que la solicitud de acceso se dirigió al Ministerio, por lo que la respuesta proporcionada no resulta conforme con la LTAIBG. En efecto, no es admisible que se proporcione solo una parte de la información requerida alegando que la competencia para conceder el acceso a la parte no facilitada corresponde a otro órgano ministerial. Dado que la solicitud de acceso se dirige a un Ministerio, no puede ser fragmentada y ofrecida o denegada parcialmente por cada una de los órganos que integran su estructura, sino que corresponde al propio Ministerio determinar en qué unidades obra la información solicitada, recabarla y ofrecer una respuesta integral al solicitante, que comprenda toda la información que obre en su poder como sujeto obligado por la LTAIBG.

6. Respecto a las actas de la negociación de las condiciones laborales del personal del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, con independencia de la errónea mención de la reclamante a la normativa aplicable, la respuesta proporcionada en la resolución es contradictoria pues, tras acordar la inadmisión con arreglo a lo previsto en el artículo 18.1.b) LTAIBG, referido a información «que tenga carácter auxiliar o de apoyo», finaliza reconociendo que, respecto a la redacción de la norma de referencia, carece de competencias. En consecuencia, no puede entenderse aplicable la causa de inadmisión invocada y corresponderá al Ministerio determinar qué órgano es el competente para resolver la solicitud de acceso.

7. Por último, por lo que concierne al expediente de la negociación y firma del estatuto de la Entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, debe reiterarse lo apuntado en el anterior fundamento jurídico. No es posible compaginar la mención a una causa de inadmisión, la incluida en el artículo 18.1.b) LTAIBG, que se fundamenta en la naturaleza de la información solicitada para, a continuación, señalar que la tramitación del Estatuto no es competencia de la unidad, lo que determinaría la imposibilidad de conocer qué carácter tiene la información solicitada, en el caso de que esta esté disponible.

8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto procede la estimación parcial de la reclamación con retroacción de actuaciones a fin de que el Ministerio ofrezca una respuesta sobre las tres cuestiones que no son competencia de TPFE.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles remita a la reclamante la siguiente información:

«(…)las actas de las reuniones de la Comisión de Asistencia Social a la que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Desde el año 2005 hasta la última reunión que hayan celebrado para definir las líneas generales de las prestaciones sociales a los internos y liberados, y a los familiares de unos y otros, y la colaboración de forma permanente con las instituciones, organismos y entidades dedicadas a la asistencia de los internos y a la rehabilitación de los excarcelados, así como con las redes autonómicas, provinciales y locales de servicios sociales.
Quisiera consultar las actas de la negociación de las condiciones laborales del personal al que hace referencia la disposición transitoria única del Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Especialmente las actas de la negociación con el personal del Organismo Autónomo en Valencia.
Y por último, me gustaría ver el expediente de la negociación y firma del Estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo por parte de los/as representantes del personal funcionario y laboral al que hace referencia la disposición transitoria única del Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero, por el que se aprueba el estatuto de la entidad de derecho público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo»

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez