Estimada 18/03/2026 · 145 días en resolverse

Reclamación por acceso al expediente completo de la Orden HAC/408/2025 y estimación por falta de remisión de documentos

El Ayuntamiento solicitó al Ministerio de Hacienda el expediente completo de la Orden HAC/408/2025. Reclamó porque el Ministerio anunció la remisión de anexos pero no los envió y solo facilitó documentos parciales, no el expediente íntegro. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse justificado legalmente la denegación ni remitirse la documentación prometida, vulnerando el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que las resoluciones que lo denieguen o limiten justifiquen de manera clara y suficiente la concurrencia de causas de inadmisión o límites legales.
2 La Administración incumple el plazo máximo de respuesta establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin invocar causa justificada, lo que afecta al contenido esencial del derecho.
3 La mera publicación de un texto normativo en el BOE no suple el derecho de acceso al expediente administrativo completo, debiendo facilitarse todos los documentos que lo integran.
4 La falta de respuesta de la Administración requerida al procedimiento de reclamación impide acreditar la aplicación de límites o causas de inadmisión, por lo que debe estimarse la pretensión del solicitante.
5 Los límites al acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y su aplicación requiere un test de daño e interés público que la Administración debe justificar expresamente.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0305 Fecha: 18/03/2026

R CTBG

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de mayo de 2025 el Ayuntamiento reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Acceso al expediente completo que dio lugar a la Orden HAC/408/2025, de 28 de abril».
  1. Con fecha 24 de septiembre de 2025, el Ministerio acordó conceder el acceso a la información solicitada, cuya resolución no ha sido aportada a este Consejo en el curso de este procedimiento.
  2. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2025, el Ayuntamiento solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) Segundo.— Que el Ministerio de Hacienda tramitó la solicitud (expediente n.º 00001-00107251) y dictó resolución de 24 de septiembre de 2025 (notificada el 25 de septiembre) en la que afirma conceder el acceso a la información solicitada “acerca de la elaboración de la Orden HAC/408/2025”, anunciando la remisión como ANEXOS de determinados documentos (informe de la SGT del Ministerio de Hacienda, copia de la Orden remitida a la SGT, informe del MAPA sobre la propuesta de reducción de índices y memoria abreviada del análisis de impacto normativo), y facilitando además un enlace al BOE con el texto de la Orden. Tercero.— Que, no obstante, en la notificación efectivamente recibida por este Ayuntamiento NO SE ACOMPAÑÓ MATERIALMENTE NINGUNO DE LOS ANEXOS anunciados, de modo que la resolución no se ejecutó en sus propios términos. La ausencia de los anexos agrava la lesión del derecho de acceso y deja en evidencia que, en realidad, no se ha concedido el acceso solicitado. Cuarto.— Que aun en el hipotético caso de que se hubieran remitido esos anexos, ello NO EQUIVALDRÍA al acceso al EXPEDIENTE COMPLETO solicitado. La solicitud no se limitó a recibir “determinados informes” o “memorias abreviadas”, sino a acceder al conjunto de documentos, antecedentes, dictámenes, propuestas y demás piezas que integran el expediente administrativo que dio lugar a la Orden HAC/408/2025. Quinto.— Que la resolución ministerial no invoca ni motiva ninguna de las causas de limitación o denegación tasadas en los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013, infringiendo el deber de motivación del artículo 20.4 de la Ley 19/2013 y el artículo 35.1 de la Ley 39/2015. La mera cita del artículo 22.3 (información ya publicada) es inaplicable: la publicación del texto normativo en el BOE no suple el derecho de acceso al expediente completo. (…)».
  1. Con fecha 24 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente administrativo íntegro correspondiente a la tramitación de una Orden del Ministerio de Hacienda.

De acuerdo con lo indicado por el Ayuntamiento solicitante, el Ministerio expresó que se concedía el acceso a lo solicitado y que se facilitaban anexos comprensivos de algunos documentos relativos a la Orden descrita. No obstante lo afirmado, la documentación indicada —alega el Ayuntamiento— no fue remitida, lo que, unido a que, en todo caso, lo pretendido era el acceso al expediente completo de la elaboración de la Orden —y no limitado a documentos concretos— motivó, pues, la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
.

En este caso, el órgano competente no respondió al Ayuntamiento solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
.

5. A lo anterior, se añade que el Ministerio no ha contestado a la petición de alegaciones formulada en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

Ahora bien, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que:
“[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.»

6. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio no ha aportado documentación alguna y no ha formulado alegaciones en el marco de este procedimiento acerca de la presunta falta de la documentación facilitada y, en consecuencia, no ha justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Acceso al expediente completo que dio lugar a la Orden HAC/408/2025, de 28 de abril».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.