Desestimada 18/03/2026 · 131 días en resolverse

Desestimación de reclamación por falta de información consolidada de meses posteriores a la solicitud

Reclamante solicitó a CRTVE retribuciones de una colaboradora hasta el último mes completo. CRTVE aportó datos hasta agosto. El reclamante alegó que faltaban septiembre y octubre. El CTBG desestimó la reclamación al considerar que la información debe existir en el momento de la solicitud, no anticipar cierres futuros.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados en el momento de presentarse la solicitud.
2 CRTVE facilitó toda la información disponible y validada administrativamente hasta el 31 de agosto de 2025, cumpliendo con el principio de transparencia.
3 La exigencia de datos de meses posteriores no puede basarse en premisas especulativas sobre cierres administrativos futuros no consolidados.
4 Facilitar información que no ha completado el ciclo interno de tramitación implicaría generar datos, lo cual no ampara la LTAIBG.
5 El Consejo no tiene motivo para dudar de la afirmación de la administración de que la información de septiembre y octubre no estaba disponible en el momento de la resolución.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de agosto de 2025 el reclamante solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en adelante, CRTVE), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Remuneración total percibida por [nombre y apellidos] como colaboradora de TVE, así como el desglose por programa y años con los últimos datos disponibles de un mes completo en el momento en que se responda a esta solicitud de información pública e indicando cuál fue el último mes completo».

2. Mediante resolución de 6 de noviembre de 2025 se da respuesta a la solicitud en el sentido siguiente:

«En relación con lo solicitado puede consultar la respuesta a la pregunta parlamentaria formuladas a CRTVE y cuyo acceso es público:
Búsqueda de iniciativas - Congreso de los Diputados

En consecuencia, CRTVE facilita la documentación que se encuentra disponible, en virtud del principio de transparencia y acceso a la información pública».

3. Mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que considera incompleta la información recibida en el sentido siguiente:

«La solicitud requería explícitamente "los últimos datos disponibles de un mes completo en el momento en que se responda a esta solicitud". RTVE respondió el 5 de noviembre de 2025 proporcionando únicamente datos de agosto, cuando disponía de información completa de septiembre y octubre (meses totalmente cerrados).

La contradicción de RTVE. La respuesta parlamentaria 179/002037 del 16 de septiembre demuestra que: El 16 de septiembre, RTVE facilitó datos completos de enero a 31 de agosto. El 5 de noviembre (63 días después), RTVE responde a solicitud de transparencia con datos solo hasta agosto. La pregunta lógica: Si el 16 de septiembre ya tenía los datos de agosto, ¿cómo no va a tener el cinco de noviembre los datos de al menos septiembre y muy probablemente de octubre?».

4. Con fecha 12 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de noviembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«Una vez en la página indicada, debe seleccionarse la opción “Contestación”, tal y como se muestra en la siguiente captura.

Dentro del documento, en la “Contestación”, la información solicitada se encuentra recogida de manera íntegra y claramente identificada, presentándose en un formato estructurado que permite comprobar de forma directa los datos económicos relativos a las colaboraciones de la colaboradora. El contenido publicado ofrece una relación ordenada de las participaciones y sus correspondientes importes, de modo que el Reclamante puede acceder a la información requerida mediante una lectura sencilla del documento.

En consecuencia, CRTVE ha facilitado la totalidad de la información que obra en su poder y que se encuentra disponible en el momento de emitir la Resolución, actuando conforme al principio de transparencia y al derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTAIBG. La documentación oficial publicada refleja la información existente y validada administrativamente hasta el 31 de agosto de 2025, que era la única que constaba consolidada y validada en los sistemas de CRTVE en el momento de dictarse la Resolución nº170/2025.

La alegación del Reclamante de que CRTVE “debía disponer” de datos correspondientes a los meses de septiembre u octubre no puede ser acogida, pues se basa en una premisa meramente especulativa ajena al funcionamiento real de los procedimientos internos de verificación, registro y contabilización. El hecho de que el 16 de septiembre se publicara información hasta el 31 de agosto no implica en modo alguno que el 5 de noviembre existieran ya datos posteriores con cierre administrativo definitivo. La LTAIBG garantiza el acceso a la información existente, pero no ampara la exigencia de anticipar cierres, consolidar datos pendientes de validación o generar información que todavía no ha completado el ciclo interno de tramitación».

5. El 26 de noviembre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
.

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las retribuciones de una determinada persona como colaboradora de Televisión Española (TVE), con desglose por programa y año, indicándose en la solicitud que se interesa «los últimos datos disponibles de un mes completo en el momento en que se responda a esta solicitud», formulada, como queda expuesto, el 28 de agosto de 2025.

CRTVE resuelve, con fecha 6 de noviembre de 2025, concediendo la información, indicando el enlace a una pregunta parlamentaria en cuya contestación se especifican, con detalle de programa y fecha (día, mes y año), las retribuciones a esa colaboradora durante el año 2025, hasta el 31 de agosto de 2025. A la vista de la reclamación, CRTVE expone que la información sobre los meses de septiembre y octubre no se ha facilitado al no estar «completado el ciclo interno de tramitación» en el momento de la resolución.

4.

Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso a la información pública está conformado por los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el ejercicio del derecho.

En este caso, CRTVE ha proporcionado toda la información de la que dispone, referida a las retribuciones que percibió la colaboradora durante 2025 hasta el mes de agosto (incluido), desglosado por programa y con la fecha concreta de cada colaboración. Tomando en consideración lo anterior, entiende este Consejo que se ha entregado toda la información de la que se dispone en el momento de la solicitud de acceso y, además, se facilita la información relevante desde el punto de vista de la rendición de cuentas y fiscalización de la actividad pública ya que, a estos efectos, lo significativo es el importe que se destina a pagar los honorarios de los presentadores o colaboradores, siendo en este caso que además se facilita la cuantía concreta que ha percibido uno de ellos, individualizada por programa y fecha.

A ello no obsta que no se facilite la información referente a las retribuciones de los dos meses posteriores a la solicitud, ya que, de acuerdo con el citado artículo 13 LTAIBG, la información interesada debe existir en el momento de presentarse la solicitud. En este sentido, CRTVE afirma que

«ha facilitado la totalidad de la información que obra en su poder y que se encuentra disponible en el momento de emitir la Resolución»
y que facilitar la información de los meses de septiembre y octubre implica
«anticipar cierres, consolidar datos pendientes de validación o generar información que todavía no ha completado el ciclo interno de tramitación»
, afirmaciones que este Consejo no tiene motivo para poner en duda y que no han sido objetadas en el trámite de audiencia.

5.

En conclusión, con arreglo a lo expuesto, procede la desestimación de la presente reclamación al considerar este Consejo que se ha proporcionado respuesta completa en la resolución, al haberse incluido la información referida al periodo anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.