Estimada 18/03/2026 · 206 días en resolverse

Solicitud de fechas de cambios de titularidad catastral y estimación de la reclamación por denegación injustificada

La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda las fechas de los dos últimos cambios de titularidad catastral de tres inmuebles. La administración denegó el acceso alegando que la información está protegida y que existe un régimen específico de acceso catastral. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que las fechas solicitadas no son datos protegidos y que la reclamación ante el CTBG es procedente incluso con normativa específica, ordenando la facilitación de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de la reclamación, ya que la LTAIBG se aplica supletoriamente a los regímenes específicos de acceso a la información, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La existencia de un régimen específico de acceso a la información catastral en la TRLCI no excluye la posibilidad de interponer reclamación ante el CTBG en sustitución del recurso de alzada.
3 La información solicitada se limita a las fechas de los dos últimos cambios de titularidad catastral, sin requerir datos identificativos personales o protegidos por la legislación catastral.
4 Los artículos 51 y 52 del TRLCI definen como datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación, domicilio y valores catastrales, excluyendo las fechas de alteración de titularidad.
5 La denegación basada en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006 es inaplicable al caso, pues dicha norma regula el acceso a documentos de expedientes concluidos y no a la mera referencia temporal de alteraciones catastrales.
6 Procede estimar la reclamación y ordenar al Ministerio de Hacienda facilitar las fechas solicitadas, al no concurrir causa de inadmisión ni límite legal que justifique su denegación.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de agosto de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que se facilite únicamente la fecha de los dos últimos cambios de titularidad catastral relativos a los siguientes inmuebles:
  • Solar sito en [primera dirección y primera referencia catastral]
  • Solares sitos en [direcciones segunda y tercera, y referencias catastrales segunda y tercera]
».

2. Mediante resolución de 18 de agosto de 2025, de la Gerencia Regional del Catastro en Murcia, se dio respuesta en el sentido siguiente:

«Visto su escrito, esta Gerencia le informa que su solicitud fue ya tramitada, respondida y argumentada de forma reiterada en varios expedientes entre los que están: [primera referencia de expediente], [segunda referencia de expediente] y [tercera referencia de expediente], sobre los que han ido interponiendo recurso de alzada cuya resolución, tal como se le ha comunicado repetidas veces corresponde a la Dirección General del Catastro.
Nos remitimos a lo comunicado en dichos expedientes».

Consta en el expediente la respuesta dada en el primer expediente, en el que se deniega la información solicitada con base en su calidad de datos protegidos, todo ello con base en los artículos 51 y 53 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante, TRLCI).

3. Mediante escrito registrado el 24 de agosto de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Únicamente la fecha de los dos últimos cambios de titularidad catastral de tres inmuebles ubicados en [localidad] (referencias catastrales: [primera referencia catastral], [segunda referencia catastral] y [tercera referencia catastral]) (…), sin solicitar en ningún en ningún momento datos identificativos, personales o protegidos.

(…)

En dicha resolución se afirma falsamente que “la solicitud fue ya tramitada, respondida y argumentada de forma reiterada en varios expedientes”, citando tres números de expediente ([primera referencia de expediente], [segunda referencia de expediente] y [tercera referencia de expediente]), cuando la realidad es que el único expediente promovido con anterioridad por la compareciente fue el [primera referencia de expediente], de fecha 18/03/2025, cuya solicitud fue denegada por resolución del 26/03/2025 con una fórmula genérica (“no queda acreditada la concurrencia de ninguna de las circunstancias que legitiman el acceso a datos catastrales protegidos”). Contra dicha denegación se interpuso recurso de alzada (expediente el [cuarta referencia de expediente]) el 03/04/2025, que fue desestimado por silencio administrativo».

4. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de septiembre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito de la Dirección General del Catastro en el que se señala que anteriormente la reclamante había solicitado el nombre (razón social) de la mercantil registrada como titular de los mismos solares, así como las fechas en que la mercantil titular de dichos solares, fue registrada como tal, presentando recurso de alzada contra la resolución denegatoria de dicha información, recurso que fue desestimado. Al respecto de la petición de 12 de agosto de 2025, relativa a la fecha de los dos últimos cambios de titularidad de las fincas, la Dirección General del Catastro que se ha dictado nueva resolución al respecto, y manifiesta:

«SEGUNDO. – El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral.

Por tanto, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes.

TERCERO. – En el presente caso, no hay un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013 y las distintas solicitudes de información han sido y están siendo tramitadas desde la Gerencia Regional del Catastro de Murcia o por la Dirección General del Catastro conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral.

Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario».

Asimismo, adjunta la indicada nueva respuesta de la Gerencia Territorial del Catastro en Murcia a la solicitud de la reclamante, de fecha 24 de septiembre de 2025, en el sentido siguiente:

«1º.- La interesada solicita acceso a información vinculada a una concreta alteración catastral, por lo que hay que acudir al régimen jurídico de acceso a expediente concluido regulado en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que prescribe (…)

2º.- Consultada la base de datos actualizada del Catastro Inmobiliario en relación a los inmuebles con referencia catastral [primera referencia catastral], [segunda referencia catastral] y [tercera referencia catastral], se comprueba que Doña [Nombre, apellidos y DNI de la reclamante], nunca figuró inscrita como titular catastral de dichos inmuebles.

Asimismo se comprueba que, en la fecha de emisión de los actos finales resolutorios de los expedientes de alteración de titularidad catastral de dichos inmuebles, la interesada no era parte ni tercero afectado en sus derechos e intereses ya que la legitimación ha de existir y quedar constatada al tiempo de concluirse dichos expedientes.

3º.- En atención a todo lo expuesto, esta Gerencia Regional se ve obligada a denegar el acceso a la información catastral solicitada».

5. El 1 de octubre de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 12 de octubre de 2025 en el que señala:

«La Dirección General del Catastro en sus alegaciones expone los antecedentes en diez párrafos:

- Los cinco primeros se refieren a una primera solicitud, presentada el 18 de marzo de 2025, y al recurso de alzada presentado contra la resolución denegatoria emitida sobre ella. (Aportado en las alegaciones por el Catastro como Anexo I y Anexo II). Dicho recurso no guarda relación directa con la solicitud que motiva esta reclamación.

- Los cinco últimos tratan sobre la segunda solicitud, presentada el 12 de agosto de 2025, que es el objeto de esta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Sobre esta segunda no se interpuso recurso de alzada, se presentó directamente la reclamación ante el Consejo de Transparencia.

(…)

Mi solicitud se limitaba a conocer la fecha de los dos últimos cambios de titularidad catastral de ciertos solares, sin pedir acceso a ningún expediente administrativo ni presentar reclamación sobre alteraciones catastrales. Se trataba únicamente de obtener un dato público que no afecta a la privacidad de personas físicas».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre tres fincas, y en concreto, se solicitan las dos últimas fechas en que se produjo un cambio de titularidad de las mismas.

El órgano reclamado respondió, inicialmente, remitiéndose a la respuesta de una anterior solicitud de la interesada referente a las mismas fincas, en la que se denegaba el acceso a la denominación de la mercantil titular de las mismas, así como la fecha desde la que la mercantil ostentaba dicha titularidad con base en los artículos 51 y 53 TRLCI. Posteriormente, en el curso del presente procedimiento, se dicta nueva resolución por la Gerencia territorial denegando la información solicitada con base en el artículo 81.1 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, referente al acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud. Por su parte, las alegaciones de la Dirección General del Catastro invocan la existencia de un régimen específico de acceso a la información, con base en el cual consideran que no procede la reclamación presentada ante este Consejo.

4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que la Dirección General del Catastro hace referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los procedimientos en esta materia conforme a lo dispuesto en la TRLCI, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.

En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la TRLCI (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.

Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.

En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».

De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso, pues el recurso de alzada al que alude la Administración corresponde a otro expediente con objeto diverso.

En este sentido, en nada obsta a dicha competencia el hecho de que la reclamante haya presentado un recurso de alzada contra la denegación de una previa solicitud de información, por lo demás, referente a la identificación del titular de las fincas y a la fecha desde la que ostenta dicha titularidad, y, por tanto, diferente a la que es objeto de este procedimiento, en la que se interesan las fechas de los dos últimos cambios de titularidad de dichas fincas.

5. La nueva resolución dada por la Gerencia Territorial del Catastro en Murcia en el curso de este procedimiento fundamenta la denegación de la información en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que restringe el acceso a «los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de la solicitud quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos».

Por otro lado, a la información registral resulta aplicable lo previsto en los artículos 51 y 52 TRLCI. De acuerdo con el artículo 52.1 TRLCEI, «[t]odos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario». Y son datos protegidos, según el artículo 51 TRLCI, «el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados».

Teniendo en cuenta lo anterior, entiende este Consejo que la información consistente, únicamente, en la fecha en la que se han producido las dos últimas alteraciones catastrales no es un dato confidencial ni especialmente protegido —no se solicita ninguno de los datos que la legislación específica define como tales (es decir, sobre el titular no se solicitan su nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio, y sobre los bienes inmuebles no se solicitan valores catastrales)—. De ahí, que no pueda invocarse para denegar el acceso ni la regulación prevista en los artículos 51 y 52 TRLCI, ni el desarrollo reglamentario —en la medida en que este último hace alusión al acceso a los documentos que formen parte de un expediente concluido, y no a la mera referencia temporal de las alteraciones catastrales—.

6. De acuerdo con lo expuesto, debe estimarse la reclamación, a fin de que se facilite a la reclamante la fecha de los dos últimos cambios de titularidad de los inmuebles indicados en su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 6, la siguiente información:

«Que se facilite únicamente la fecha de los dos últimos cambios de titularidad catastral relativos a los siguientes inmuebles:

  • Solar sito Lorca (Ref. Catastral: ).
  • Solares sitos en C (Refs. Catastrales: y ).

».

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.