La reclamante solicitó al Ministerio del Interior acceso al expediente de contratación de munición y su posible rescisión. Al considerar la respuesta evasiva, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo desestimó la reclamación porque, a la fecha de la solicitud, no existía información sobre la rescisión y el enlace a la Plataforma de Contratación era correcto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de septiembre de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceso al expediente de contratación de la licitación R 0003 A 24 2, de adjudicación de un contrato de suministro de munición 9 mm para diversas Unidades de la Guardia Civil (órgano de contratación: Jefatura de Asuntos Económicos), con indicación expresa de cuál es el estado actual de este procedimiento y si se ha producido alguna actuación por parte del órgano contratante dirigida a rescindir el contrato formalizado a 18 de abril de 2025, tal y como consta en la Plataforma de Contratación del Sector Público. En caso de ser así, solicito acceso a los documentos por los que el órgano contratante ha comunicado tal decisión al adjudicatario y cualesquiera relacionados con el procedimiento de rescisión y o actuación judicial relacionada con el contrato. También, en caso de haberlo, acuerdo extrajudicial entre el órgano de contratación (o el competente) y el adjudicatario para poner fin al conflicto mediante el pago de una indemnización, con indicación de qué criterios se han utilizado».
2. Mediante resolución de 17 de septiembre de 2025, el Ministerio respondió lo siguiente:
«Toda la documentación disponible respecto al contrato referido se encuentra recogida en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace: http://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma».
3. Mediante escrito registrado el 22 de septiembre de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«La resolución remite, sin más señas, a la información disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público sin aclarar cuál es el estado del expediente por el que se preguntaba. La finalidad de la consulta era precisamente conocer el desenlace de ese contrato, teniendo en cuenta que el Gobierno anunció hace meses su rescisión, y ello no consta en la Plataforma de Contratación. Tampoco se aclara si eso quiere decir que el contrato sigue en pie y, por consiguiente, ninguna acción se ha tomado por parte del órgano competente. Es de absoluta relevancia pública el poder conocer si se tomaron actuaciones administrativas tendentes a cumplir con lo anunciado por el Gobierno o no en aras de poder efectuar una correcta fiscalización entre lo que se anuncia y lo que se hace».
4. Con fecha 23 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 3 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«Toda la información disponible, respecto al contrato referido, se encuentra recogida en la comparecencia del Sr. Ministro del Interior en la Sesión plenaria del Congreso de los Diputados celebrada el día 21 de mayo de 2025 cuyo acceso está disponible en el siguiente enlace: Asimismo, toda la documentación disponible se encuentra recogida en el expediente R/0003/A/24/2 cuyo acceso, a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, se encuentra en el siguiente enlace: https://contrataciondelestado.es/wps/portal/plataforma».
5. El 9 de octubre de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 13 de octubre de 2025 en el que señala:
«En respuesta a dichas alegaciones, deseo manifestar que, habiendo consultado el ACUERDO DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO EXPEDIENTE R/0003/A/24/2 L1 y L3, disponible en la Plataforma de Contratación del Sector Público desde el 29 de septiembre, y por lo tanto, en fecha posterior a mi primera consulta, me reitero en la petición de solicitar acceso a la totalidad del expediente de contratación, incluyendo:
- El informe de la JIMDDU de referencia 7/25ISR de 28 de julio de 2025, mencionado en la página número 4 del citado acuerdo.
- La totalidad de las comunicaciones mantenidas entre el ministerio del Interior, el órgano de contratación y la empresa IMI Systems LTD y/o la representación ejercida por Guardian Defense & Homeland Security S.A, incluyendo cualesquiera alegaciones que estas últimas hayan formulado desde que tal acuerdo les fue notificado.
- En particular, cuantos documentos den traslado a la empresa de la propuesta de indemnización del 3% a la que se refiere el apartado TERCERO de la parte dispositiva del acuerdo, que reproduzco a continuación para mayor comodidad:
TERCERO. – Proponer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 213.4 de la LCSP, el reconocimiento a favor del contratista de la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de la resolución del contrato por causa no imputable al mismo».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con el contrato con referencia R/0003/A/24/2, formalizado por la Guardia Civil para la compra de munición, solicitándose en concreto: (i) acceso al expediente de contratación de la licitación, con indicación del estado actualizado del contrato; (ii) información sobre la rescisión del contrato, incluida la comunicación al adjudicatario y, en caso de haberlo, acuerdo extrajudicial sobre la indemnización abonada, con indicación de qué criterios se han utilizado.
El Ministerio dictó resolución afirmando que el expediente publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público contiene toda la documentación disponible sobre el contrato objeto de la solicitud, indicando el enlace a la página de inicio de dicha Plataforma. En el trámite de alegaciones, se facilita, asimismo, el enlace a la comparecencia del Ministro del Interior en sesión Plenaria del Congreso, de 21 de mayo de 2025, en cuyas páginas 52 y 53 se incluye lo referente al contrato objeto de la solicitud.
4. Con carácter previo, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite a la persona reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo debe circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la pretensión formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias o cuestiones no incluidas en la solicitud inicial.
En este caso, la interesada, en su respuesta al trámite de audiencia, solicita ser informada sobre el «informe de la JIMDDU de referencia 7/25ISR de 28 de julio de 2025, mencionado en la página número 4 del citado acuerdo», en referencia al acuerdo de resolución del contrato de fecha de 29 de septiembre de 2025, que ha podido consultar en la Plataforma de Contratación del Sector Público con posterioridad a su reclamación.
Sin embargo, el informe de la JIMDDU de referencia 7/25ISR de 28 de julio de 2025 es parte de un procedimiento diferente a los interesados en la solicitud, tal y como se desprende del citado acuerdo de resolución, que recoge que la empresa solicitó licencia de importación, la cual fue tramitada el 11 de julio de 2025 a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y doble uso (Ministerio de Economía, Comercio y Empresa). El procedimiento se resolvió el 4 de agosto de 2025 por la citada Subdirección (por delegación de firma de la Secretaria de Estado de Comercio), denegándose la licencia de conformidad con el informe preceptivo y vinculante de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Internacional de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU).
Por tanto, esta petición debe considerarse introducida de forma novedosa y adicional en alegaciones y no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo, en tanto resulta divergente de las planteadas en la petición inicial, referentes al procedimiento de contratación R/0003/A/24/2 y al procedimiento iniciado para la resolución de dicho contrato.
5. Sentado lo anterior, corresponde analizar si se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública partiendo de la premisa de que el Ministerio, en su resolución, acuerda conceder el acceso indicando que en el expediente publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público se encuentra toda la información disponible.
Ha de recordarse que el Ministerio no facilitó el enlace concreto que dirigía a la información sobre el contrato objeto de la solicitud, sino el enlace general a la página de inicio de la Plataforma de Contratación del Sector Público. Aunque tampoco en las alegaciones se facilita el enlace directo al contrato, ha quedado acreditado que, en el curso de este procedimiento, la reclamante ha accedido a los documentos del expediente, así como el dato del estado de tramitación actualizado que interesaba expresamente en su solicitud inicial.
En relación con la petición referente a la resolución del contrato, teniendo en cuenta que la solicitud se formalizó el 10 de septiembre de 2025, que la resolución de acceso a la información se dictó el 17 de septiembre de 2025, y que ha quedado constancia en este procedimiento que no es hasta el 29 de septiembre de 20025 que se acuerda por el Ministerio del Interior «[i]niciar el procedimiento para la resolver el contrato administrativo», este Consejo considera que la respuesta dada en la resolución fue acorde a lo previsto por la LTAIBG, dado que no podía existir a fecha de la solicitud (ni de la resolución) ninguna información referente a dicha decisión, como comunicaciones a la empresa adjudicataria, alegaciones de esta, o propuesta de indemnización y criterios aplicados a la misma. De hecho, en el trámite de audiencia la propia reclamante reconoce haber accedido al acuerdo por el que se inicia el procedimiento de rescisión del contrato administrativo de referencia, de fecha 29 de septiembre de 2025 —lo que motiva precisamente que introduzca nuevas pretensiones en el trámite de audiencia—, lo que evidencia que la remisión a la información sobre el contrato publicada en el portal de transparencia era correcta en la medida en que se ha ido publicando secuencialmente toda la información referida al procedimiento de licitación.
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez